REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002457
ASUNTO : RP01-P-2013-002457
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, cinco (05) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 4:20 p.m, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002457, seguida contra del ciudadano EMANUEL JESÚS MARQUEZ NAVARRO, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad, V-17.910.374, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: comerciante, casado, natural de Cumaná, en Fecha: 23/09/1987, Hijo de Agustín Márquez y Flor Navarro, Residenciado en El Peñon, Calle 18 de Abril, Casa S/N,de tras de la iglesia Católica, teléfono: 0414-9992241. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, el imputado de autos previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Privada, ABG. AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 33.253, con domicilio procesal: en la avenida Perimetral, Centro Comercial Marina Plaza, Edificio Bitácora, Piso 3, oficina 7, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0412-0835288. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando las mismas de manera separada contar con la asistencia de defensor privado, y ser la abogada en ejercicio ABG. AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley, y comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EMANUEL JESÚS MARQUEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de LEOPOLDO RAFAEL RINCONES, (OCCISO), exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 04 de mayo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 1:30 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre se encontraban de servicio en el punto de control de la avenida al lado del Terminal de pasajeros, donde una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana se presentó ante ese cuerpo policial, con un ciudadano de nombre EMANUEL JESÚS MARQUEZ NAVARRO, por estar involucrado en un accidente tipo arrollamiento de peatón con persona lesionada, en la avenida Andrés Eloy Blanco frente la coca cola de Cumaná del Estado Sucre, que para el momento del accidente conducía un vehículo de las siguientes características: Automóvil SEDAN, MAZDA, ALLEGRO, PALTA, 2005, PLAAS BBH-91-M, S/C, 9FCBJ42M350205055, se procedió al sitio antes mencionado a la averiguación del caso, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien fue testigo presencial del accidente, luego tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, y se procedió a realizar el grafico y la remoción de los vehículos del lugar del suceso, posteriormente se trasladan hasta el hospital de Cumaná a los fines de verificar lo dicho por la testigo y saber el estado de salud del presunto lesionado, una vez en el referido hospital, les informaron que había ingresado un lesionado producto de un accidente de transito, a las 11:05 horas, por comisión de los bomberos de Cumaná, y que el mismo había fallecido minutos posteriores a su ingreso a la sala de Emergencia del hospital, por lo que se procedió a la detención del otro ciudadano quedando identificado como EMANUEL JESÚS MARQUEZ NAVARRO; es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 342 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 euisdem. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL ANTONIO MAESTRE MAESTRE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Es todo.- Se le otorga la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “Esta defensa se acoge a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertades, y señalo a este Tribunal que posteriormente a este acto, consignare los comprobantes de recibos de cancelación de los gastos funerarios de la víctima, asimismo solicito al Tribunal que en virtud de que quedará un vehículo a la orden del Ministerio Público propiedad de mi representado, para que remitan las actuaciones a los fines de su pronta entrega, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de LEOPOLDO RAFAEL RINCONES (OCCISO), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 y 03, acta policial de fecha 04-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre. Cursa al folio 04 y 05, informe del accidente de transito. Cursa al folio 6, datos de la victima. Cursa al folio 07, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa al folio 08, versión del conductor único. Cursa al folio 09, acta de vehiculo recibido del estacionamiento JV SANTA FE. Cursa al folio 10 AL 12, cursan impresiones fotografiacas del vehículo involucrado en el accidente. Al folio 14, nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 15 y 16, cursa ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos MARINES OSORIO HERNANDEZ y ALEIDA FLORES, quienes fungen como testigos. Al folio 18, cursa, Certificado de Defunción EV-14., a nombre del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RINCON, EN EL CUAL SE DESPRENDE COMO CAUSA DE LA MUERTE, hemorragia Cerebral y Fractura de Cráneo, a consecuencia de accidente de Transito. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMANUEL JESÚS MARQUEZ NAVARRO, de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad, V-17.910.374, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: comerciante, casado, natural de Cumaná, en Fecha: 23/09/1987, Hijo de Agustín Márquez y Flor Navarro, Residenciado en El Peñón, Calle 18 de Abril, Casa S/N, de tras de la iglesia Católica, teléfono: 0414-9992241, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui sede Barcelona, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 420 del código penal, en perjuicio de LEOPOLDO RAFAEL RINCONES (OCCISO),. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL NUÑEZ