REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002451
ASUNTO : RP01-P-2013-002451
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, 05 de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m. se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002449, seguida en contra de los ciudadanos: JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana Maria Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumanà, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumanà, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécima Primera del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en funciones de guardia y la detenida de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a los ciudadanos JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 03 de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, en funciones de patrullaje por la Urbanización Brasil Sector 1, Calle 3, frete a la casa 09, logran avistar a varios sujetos quienes al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo acatando la voz de alto se procedió a realizar la revisión corporal en presencia de un testigo de nombre ROJAS LUIS EDUARDO, hallándole a uno de los ciudadanos el cual llevaba en su mano tres envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga COCAINA, quienes quedaron identificados JHENSON RAFAEL LOATON CORTCIA, y el segundo ciudadano el cual portaba en el bolsillo posterior derecho de su bermudas cuatro envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo blanco de la presunta droga COCAINA, quedando identificado como JOSÉ ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, quienes procedieron a ser detenidos. En razón de ello, vistas las resultas del examen forense practicado a la ciudadana JOHAN FORTIZ MARCANO, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN FORTIZ MARCANO, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada acerca del procedimiento establecido en los artículos 354 al 356 del COPP, referido a los delitos menos graves, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados querer declarar: “ quienes de manera separada manifestaron ser consumidores activos”. Es TODO. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal, y visto que mis defendidos manifestaron ser consumidores activos, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de de la privación de libertad contra mis defendidos, tomando en cuenta que faltan los resultados del examen toxicológico que les presentaron a mis defendidos. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03, cursa INSPECCIÓN N° 1085, de fecha 03/05/2013. Al folio 06, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS, quien funge como testigo en el procedimiento realizado, y narra las circunstancias de lo acontecido. Al folio 07, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-011 emanado del CICPC donde se evidencia que los imputados de autos NO presenta Registros Policiales. Al folio 13, ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA DE TOMA DE ALICUOTO Y ENTREGA DE EVIDENCIA. Al folio 14, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDECIA FISICA, realizadas a las sustancias incautadas; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encontrándose lleno el numeral 3 del referido artículo lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestaros los ciudadanos JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos: JHENSON RAFAEL LOBATON CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.401.439, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 27/03/1993, de oficio lavador de carro en un auto lavado, soltero, hijo de la ciudadana Maria Cortesía, y residenciado en el Brasil 1, cerca del Mercadito, Casa Nº 07, Cumanà, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-5891766, y JOSE ALBERTO SANCHEZ GAMARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.878.720, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 13/02/1991, de oficio albañil, soltero, hijo de los ciudadanos Carlos Rodríguez y Leonilde de los reyes Sánchez Gamardo, y residenciado en el Sector Brasil Sector 1, Casa Nº 06, frente al mercadito, la tercera casa la casa es de piedra, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO