REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002449
ASUNTO : RP01-P-2013-002449

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, 05 de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:35 a.m. se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002449, seguida en contra del ciudadano: JOHAN JOSÈ FORTIZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.3140.732, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 10/11/1983, de oficio moto taxista, soltero, hijo de los ciudadanos José Luís Fortiz y Ana Marcano, y residenciada en Marialorogia Urbanización Santa Inés, Calle Nº 04, Casa 104, Cumanà, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en funciones de guardia y la detenida de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano JOHAN FORTIZ MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en 03 de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al CICPC, en funciones de patrullaje por el Barrio Brasil Sector el Manguito, segunda Calle vía pública, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre de esta ciudad, cuando observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO BR150, COLOR AMARILLO, CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACAS, posteriormente se entrevistaron con moradores del sector con el fin de ubicar al propietario de la misma, poniendo en manifiesto copia de una factura con la descripción de una motocicleta con las características similares a la localizada por la comisión policial, y su cédula de identidad, quien sin impedimento alguno les hizo entrega, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica, para la verificación mediante el sistema SIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiera tener dicho vehiculo, siendo informados de que dicho vehículo se encontraba discriminado como Solicitada, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), seguidamente en vista de lo señalado, se procedió a realizarle una revisión corporal al citado ciudadano, no lográndosele encontrar ningún objeto de interés criminalistico, finalmente solicitan se examine los datos del ciudadano en cuestión en el sistema SIPOL, el cual arrojo que el mismo presenta un registro policial por el delito de Robo Genérico, por lo que se procedió a la detención del mismo. En razón de ello, vistas las resultas del examen forense practicado a la ciudadana JOHAN FORTIZ MARCANO, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN FORTIZ MARCANO, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada acerca del procedimiento establecido en los artículos 354 al 356 del COPP, referido a los delitos menos graves, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada no querer declarar. Es TODO. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de de la privación de libertad contra mi defendida, toda vez que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y aun faltan diligencias que practicar, solo pido que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendido tomando en consideración que no vive en esta ciudad. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y 02, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que ocurrieron los hechos, y la detención del imputado de autos. Al folio 04, cursa INSPECCIÓN N° 1009, realizada al vehículo tipo moto. Al folio 08, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-011 emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JOHAN FORTIZ MARCANO presenta Registros Policiales. Al folio 11, cursa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-174-V-250-13, realizado al vehículo tipo moto; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no encontrándose lleno el numeral 3 del referido artículo lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOHAN JOSÈ FORTIZ MARCANO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano: JOHAN JOSÈ FORTIZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.3140.732, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 10/11/1983, de oficio moto taxista, soltero, hijo de los ciudadanos José Luís Fortiz y Ana Marcano, y residenciada en Marialorogia Urbanización Santa Inés, Calle Nº 04, Casa 104, Cumanà, Estado Sucre JOHAN JOSÈ FORTIZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.3140.732, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 10/11/1983, de oficio moto taxista, soltero, hijo de los ciudadanos José Luís Fortiz y Ana Marcano, y residenciada en Marialorogia Urbanización Santa Inés, Calle Nº 04, Casa 104, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Alguacilazgo, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANGEL NUÑEZ