REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002426
ASUNTO : RP01-P-2013-002426
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha, Cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 2: 30p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA acompañada del Secretario de Guardia, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JOSE YEGRES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002426, seguida contra los ciudadanos MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR, de cedula de identidad Nro. V-20.224.332, de fecha de nacimiento 10-01-89, de 24 años de edad, padres Jacinto Soto y Loyda Bolívar de profesión Moto Taxista, soltero natural de San Felix, Estado Bolívar, residenciado en Golindano, Calle Miramar, casa sin numero, ultima calle, cerca de la cancha y de la guardia nacional, Estado Sucre y MIGUEL JOSE YENDEZ de cedula de identidad Nro. V-15.317.322, de fecha nacimiento 23/10/79, soltero de 33 años de edad, de profesión Moto Taxista, hijo de Máxima Yendez, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en Mariguitar, Bella Vista, calle principal, casa sin numero, frente de la caja de agua, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, la defensa pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; y los detenidos antes mencionado, previo traslado desde IAPES estación Policial Bolívar, Mariguitar. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando los ciudadanos: “NO” y solicitan sen les asigne defensor pùblico, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Primera Penal Ordinario de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 03/05/2013, siendo 11:00, a,m. se encontraban los funcionarios del IAPES en la jefatura de los servicios cuando varias personas dijeron que dos ciudadanos se estaban cayendo a golpes, cerca de esa estación policial inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio en la unidad motorizada M23 en compañía del Oficial IAPES Alexander Amarante, conduciendo la unidad Moto 224 al llegar al lugar específicamente Calle Bolívar frente de la Licorería la mamo de Dios, pudieron observar a dos ciudadano que se estaban cayendo a golpes alterando al orden público e incluso ignorando la presencia policial seguían golpeándose, fue cuando procedieron junto con el Oficial IAPES Alexander Amarante a desapartar a los ciudadano procediendo a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 ídem, trasladándolos a la estación Policial Bolívar, informándoles que se le iba a realizar una revisión corporal amprándose en el Art. 191 del COPP; no encontrándosele nada oculto de carácter críminalistico en su poder, quedando estos identificados de acuerdo al Art. 128 ejusdem como MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR, de cedula de identidad Nro. V-20.224.332 y MIGUEL JOSE YENDEZ de cedula de identidad Nro. V-15.317.322,. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR MIGUEL y JOSE YENDEZ. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR MIGUEL y JOSE YENDEZ, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del contenido del artículo 354 al 356 del COPP asi como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR MIGUEL y JOSE YENDEZ, a viva voz y en forma separada no querer declarar y no acogerse al mencionado procedimiento. Es TODO. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud fiscal contra mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del COOP, existiendo únicamente un acta policial, no hay testigos si bien hay exámenes forenses que evidencian lesiones esto solo acredita el numerl 1 del referido artículo no así el numeral 2 por lo cual pido se decrete a su favor la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia, no habiendo suficientes elementos de convicción y mientras se realizan las investigaciones, solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Si no fuera esta la apreciación de la ciudadana Juez, solicito entonces una medida cautelar de posible cumplimiento para mis defendidos, esto de conformidad con lo establecido en el aparte único del parágrafo 1° del artículo 237 del COPP. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR MIGUEL y JOSE YENDEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/05/2013, siendo 11:00, a,m. se encontraban los funcionarios del IAPES en la jefatura de los servicios cuando varias personas dijeron que dos ciudadanos se estaban cayendo a golpes, cerca de esa estación policial inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio en la unidad motorizada M23 en compañía del Oficial IAPES Alexander Amarante, conduciendo la unidad Moto 224 al llegar al lugar específicamente Calle Bolívar frente de la Licorería la mamo de Dios, pudieron observar a dos ciudadano que se estaban cayendo a golpes alterando al orden público e incluso ignorando la presencia policial seguían golpeándose, fue cuando procedieron junto con el Oficial IAPES Alexander Amarante a desapartar a los ciudadano procediendo a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 ídem, trasladándolos a la estación Policial Bolívar, informándoles que se le iba a realizar una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP; no encontrándosele nada oculto de carácter críminalistico en su poder, quedando estos identificados de acuerdo al Art. 128 ejusdem como MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR, de cedula de identidad Nro. V-20.224.332 y MIGUEL JOSE YENDEZ de cedula de identidad Nro. V-15.317.322; configurándose el numeral 1 del articulo 236 del COPP, no obstante pese a que en actas cursan las siguientes diligencias: al Folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES estación Policial Bolívar, Mariguitar mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 06 riela acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos en el presente asunto. A l folio 11 cursa Examen medico Legal practicado al ciudadano MIGUEL JOSE YENDEZ quien presenta contusión Equimotica en Región Cervical Posterior, asistencia Medica por 1 día curación e incapacidad por 6 días. Al folio 12 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ RIVERO quien presenta contusión Escoriada Equimotica en la Región Lateral de Cuello Izquierdo, asistencia Medica por 1 día curación e incapacidad por 08 días. Al folio 13., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR, y MIGUEL JOSE YENDEZ ALEXIS JOSÉ RAMOS JIMENEZ, no presenta registros policiales, estas actuaciones no constituyen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de estos imputados en delito alguno, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y se decreta libertad sin restricciones, acogiendo la petición de la defensa y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Desestima la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto si bien es cierto la preexistencia de la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que estamos en fase de investigación, no existen en autos elementos de convicción que evidencien participación o autoría y sería apresurado determinar de manera concluyente que la conducta de los imputadas pueda subsumirse en el grado de participación que ha solicitado la fiscal, toda vez que no existen en autos declaración de testigo alguno que corrobore lo explanado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, por ende se declara sin lugar la petición fiscal y con lugar la petición de la Defensa Pública en este acto y así de decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICICONES a favor de los imputados MANUEL RAFAEL SOTO BOLIVAR, de cedula de identidad Nro. V-20.224.332, Miramar, casa sin numero, ultima calle, cerca de la cancha y de la guardia nacional, Estado Sucre y MIGUEL JOSE YENDEZ de cedula de de fecha de nacimiento 10-01-89, de 24 años de edad, padres Jacinto Soto y Loyda Bolívar de profesión Moto Taxista, soltero natural de San Felix, Estado Bolívar, residenciado en Golindano, Calle identidad Nro. V-15.317.322, de fecha nacimiento 23/10/79, soltero de 33 años de edad, de profesión Moto Taxista, hijo de Máxima Yendez, natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en Mariguitar, Bella Vista, calle principal, casa sin numero, frente de la caja de agua, Estado Sucre; su en la presente causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no obstante se hace saber a los imputados el deber constitucional de acudir a todos los llamados que le hagan las autoridades del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL NUÑEZ
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