REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002369
ASUNTO : RP01-P-2013-002369
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, viernes tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 03:44 p.m. se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002369, seguida en contra del ciudadano: JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.926.924, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 15/09/1991, de oficio Carpintero Ebanista, soltero, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Wladimir Brito y residenciado en el Sector La Invasión, Primero de Mayo, cerca de la Urbanización Venezuela, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426-180-78-48. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el IAPES.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en dos (02) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 04:05 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) FRANCISCO BRITO y los Oficiales (IAPES)NARCISO MARQUEZ y HENRY FIGUERA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose efectuando labores inherentes a su cargo, se acercaron un grupo de personas manifestando que en la plaza Bermúdez había una pelea y estaban golpeando a un muchacho; al tener esa información se dirigen a la citada dirección con la finalidad de constatar la veracidad de la misma y con ello restablecer el orden y al llegar al sitio avisan a un ciudadano quien al notar la comisión policial salio a veloz carrera, por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales el cual no acato y emprendió la huida, logrando darle alcance a la altura del banco de Venezuela por lo que proceden a indicarle que sería objeto de una revisión corporal, solicitándole de inmediato manifestara si poseía algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo exhibiera y al revisarlo no se logra encontrar ningún elemento de interés criminalistico; por lo que proceden a verificar la presencia de alguna persona que sirviera de testigo siendo imposible dado la hora; por lo que se procede a hacer una revisión logrando incautarle una pistola facsímil de color plateada y empuñadura de color negro, por lo que se procedió a indicarle que sacara todo lo que tenia en los bolsillos y este al sacar del bolsillo del lado derecho del jeans que vestía, saco un par de media color blanco con gris, con rayas azules y rojas que en una contenía la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana; cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige presuntamente la droga denominada crack y en la otra media cinco envoltorios de material sintético color negro, uno de material sintético color azul y otro de material sintético color azul con blanco; todos estos contenían en su interior un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a practicase la detención del mismo, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, como JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, de 22 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 22.926.924, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 15/09/91, Natural de Barcelona y residenciado en sector la invasión Primero de Mayo, cerca de la urbanización Venezuela casa s/n, Municipio Rivero del Estado Sucre. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. De la misma forma consigno ante este Juzgado como actuación complementario memorando expedido por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: “esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal SOLCITA libertad sin restricciones por no encontrase llenos los extremos exigidos en Art. 236 específicamente en en Numeral 02 el mismo se refiere de fundados elemento de convicción procesal que haga autor o participe a mi representado como los POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contándose únicamente con un acta policial no habiendo testigo que de apoyo al procedimiento policial por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones , así mismo solcito que se haga una examen medico legal a mi representado timado en cuenta que mi representado a manifestado a esta defensa que las lesiones que presentan son evidentes fueron realizadas por los funcionarios actuantes solicitando de igual amanera se remita copias certificadas al Fiscal Superior a los fines de incidir la investigación respectiva. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vto, cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Ribero, Oficina de Denuncias y Subestación del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia que se incauto: Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada MARIHUANA; cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige presuntamente la droga denominada CRACK y en la otra media cinco envoltorios de material sintético color negro, uno de material sintético color azul y otro de material sintético color azul con blanco; todos estos contenían en su interior un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAÍNA; a los folios 9 y 10, cursan Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 11 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento y del arma de fuego; al folio 16, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias. Dos (02) envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA: Un gramo con ochocientos setenta miligramos (1 g 870 mgrs); Cuatro (04) envoltorios de la presunta droga denominada CRACK: Dos gramos con novecientos cincuenta miligramos (2 g 950 mgrs), Cinco (05) envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA: Dos gramos con Ciento Ochenta miligramos (2g 180 mgrs) y Un (01) envoltorio de la presunta droga denominada COACINA: Un gramo con Cuatrocientos Ochenta miligramos (1 g 480 mgrs); Al folio 17 y su vto riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 003 de fecha 02/05/2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un FACSIMIL en forma de pistola elaborado en metal de color plateado, sin marcas ni inscripciones visibles, con su empuñadura protegida por dos piezas elaboradas en material sintético unidas entre si por un tornillo metálico; al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-005, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ no presenta Registros Policiales; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.926.924, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 15/09/1991, de oficio Carpintero Ebanista, soltero, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Wladimir Brito y residenciado en el Sector La Invasión, Primero de Mayo, cerca de la Urbanización Venezuela, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426-180-78-48, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la prefectura del Municipio Ribero del Estado. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Prefecto Prefectura del Municipio Ribero Cariaco, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese Oficio Al CICPC sube delegación cumana a los fines de que se le realice examen medico legal al imputado de autos. Libres oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los fines de que realice las investigaciones respectivas con respectiva los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ
|