REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002354
ASUNTO : RP01-P-2013-002354
RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia, viernes tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 02:00, P.M. se constituyó en la Sala 06 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil CARLOS ROQUE a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002354, seguida en contra del ciudadano: DARWIN JOSE PEREZ CABELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.753.459, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1995, hijo de los ciudadanos Rosalinda Cabello y José Pérez, residenciado en Sector Boca de Lobo, Calle los Ángeles, casa s/n, cerca de la bodega de Margot, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-789-96-48. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ CABELLO, por los hechos ocurridos en fecha de los hechos ocurridos 01 de Mayo de 2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta el Sector Boca de Lobo, Calle Los Ángeles de esta ciudad, con la finalidad, de ubicar, aprehender y trasladar hasta la sede de ese Comando, al presunto agresor señalado por la denunciante en su denuncia, una vez en dicha dirección señalada a eso de las 11 horas de la noche del día 0/05/2013, procedieron a tocar la puerta del inmueble la cual fue abierta por una persona del sexo masculino, se identificaron como funcionarios y a eso de las 11:25 horas de la noche se le indicó que quedaba detenido, debido a que cursaba denuncia en su contra, no oponiendo ningún tipo de resistencia, le realizaron una inspección corporal, no encontrándosele nada oculto en su poder de carácter criminalística, trasladando posteriormente a dicho ciudadano hasta la sede del comando, quedando identificado como DARWIN JOSE PEREZ CABELLO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANUELA MAYERLIN SERRANO GUTIERREZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ CABELLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; asi mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUNITO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MANUELA MAYERLIN SERRANO GUTIERREZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima MANUELA MAYERLIN SERRANO GUTIERREZ, de fecha 01/05/2013, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y estrategia Policial, unidad de Atención a la Mujer victima de Violencia del IAPES, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 06 cursa Informe médico suscrito por el medico de guardia del Ambulatorio Urbano Dr. Ramón Martínez donde indica que la victima de autos presento hematoma y edema en ojo izquierdo; al folio 11 y su vuelto corre inserta Acta policial de fecha 02/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Inteligencia y estrategia Policial, unidad de Atención a la Mujer victima de Violencia del IAPES, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; a los folios 14 y 15 cursan fijaciones fotográficas; al folio 18 riela Acta de Investigación Penal de fecha 02/05/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del detenido por parte de funcionarios del IAPES; al folio 23 cursa resulta de examen médico legal n° 162-1576 de fecha 02/05/2013 practicado a la victima de autos, donde dejan constancia que la misma presento CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMATOSA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA CON DIFICULTAD PARA VISUALIZACION DEL OJO. CONTUSION EQUIMOTICA PERIORBITARIA DERECHA Y EN CARA INTERNA DE LABIO SUPERIOR. Asistencia medica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; al folio 24 cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-002, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano DARWIN JOSE PEREZ CABELLO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.753.459, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/02/1995, hijo de los ciudadanos Rosalinda Cabello y José Pérez, residenciado en Sector Boca de Lobo, Calle los Ángeles, casa s/n, cerca de la bodega de Margot, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0414-789-96-48; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MANUELA MAYERLIN SERRANO GUTIERREZ. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO DE SALA
ABG. ANGEL NUÑEZ
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