REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002351
ASUNTO : RP01-P-2013-002351

IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia, viernes tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m. se constituyó en la Sala 06, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia JOSÉ GOMEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002351, seguida en contra del ciudadano: OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 17.022.957, natural de Carúpano, nacido en fecha 19/06/1984, hijo de los ciudadanos Demetrio Rojas y Luís Garcia, residenciado el Sector San Agustín el Allenadero, frente al Santo de San Agustín, en Vía Casanay- Carúpano, sector La Invasión frente al llenado de agua; Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico Abg. DAYANA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78, segunda Compañia Tercer pelotón comando Casanay y la Victima MATILDE DEL CAREMN HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.414-411. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2013 siendo las 05.30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco se presento ante ese Despacho una ciudadana quien dijo ser y llamarse MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, quien manifestó que su concubino, la había golpeado salvajemente con un palo de aproximadamente un metro de largo, motivo por el cual procedieron de inmediato a salir en comisión en busca del ciudadano agresor, encontrándolo en la entrada del sector La Invasión donde reside con la ciudadana agredida, pudiendo identificarlo como OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, constatando que efectivamente había golpeado a su cónyuge, se le leyeron sus derechos como presunto imputado y se traslado hasta la sede del Comando, de igual manera se procedió a trasladar a la victima al Centro de diagnostico Integral del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde fue examinada por la médico de guardia quien le extendió informe, entregándole una orden para que se realizará una placa en el brazo izquierdo, realizando la denuncia formal contra su cónyuge por el maltrato físico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le conde el derecho de palabra al victima ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, quien expone: yo lo que quiero es que yo no meta mas conmigo y yo no me meto mas con el, y yo me puedo ir para la casa de mis padre y ya yo no quiero vivir mas alli, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en cuanto a lo relacionado con la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Art. 05 y7 06 de la referida Ley, decretadas por el órgano aprehensor contra mi defendido; o obstante en lo que respecta a la numeral 03 referente a la salida del hogar en virtud de lo manifestado por la victima, solicito se desestime la misma a si mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: a los folios 04 y 05, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, de fecha 02/05/2013, por ante funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 06 corre inserta Acta policial de fecha 02/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 09 cursa en copia simple informe medico expedido por el Centro Integral del Municipio Andrés Eloy Blanco donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos ciudadana MATILDE HOSPEDALES; Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento por parte de funcionarios adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del procedimiento y del detenido; al folio 14 riela resulta de evaluación medico forense n° 162-1579 de fecha 02/05/2013 practicado a la victima de autos, donde dejan constancia que la misma presenta CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DORSAL DE MANO IZQUIERDA QUE SE EXTIENDE A DEDO INDICE, CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA. RAYO X DE MANO SIN LESIONES OSEAS, asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas NO; al folio 15, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-003, suscrito por el experto adscrito al CICPC, área Técnica donde dejan constancia que en el imputado de autos registra registro policial de fecha 25/12/2007 por el delito de Drogas;. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 35: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Dejándose sin efecto la medida de desalojo del hogar, en virtud de lo manifestado por la victima en esta audiencia. y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal e IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 17.022.957, natural de Carúpano, nacido en fecha 19/06/1984, hijo de los ciudadanos Demetrio Rojas y Luís Garcia, residenciado el Sector San Agustín el Allenadero, frente al Santo de San Agustín, en Vía Casanay- Carúpano, sector La Invasión frente al llenado de agua; Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. conforme al artículo 92 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional n° 7, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre y/o Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a boleta de Libertad, e indicándole que se acordó la salida del ciudadano OSWALDO LUIS GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad n° V- 18.415.916. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ