REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002030
ASUNTO : RP01-P-2009-002030
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día, tres (03 de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de realizar el acto de AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE ORDEN CAPTURA en la causa Nº RP01-P-2009-002030, seguida en contra del imputado HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 16/07/1978, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.045.781, soltero, hijo de Rita Elena Millan y Cruz Asunción Romero, de profesión u oficio caletero y residenciado el Sector La Invasión del Caserío Caño de Cruz, Casa Sin N°, frente al Taller de Mecánica de Richard, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, al Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y el imputado previo traslado del IAPES. Acto seguido el Tribunal impone al imputado de autos de la decisión de fecha 09-05-2011, mediante el cual se le ordenó orden de captura y ratificada en fecha 12-04-2013, en virtud de que no cumplió con el régimen de presentación, quien manifestó en este estado darse por enterado de la decisión dictada en esa oportunidad. Seguidamente y no teniendo objeción las partes de celebrarse la audiencia preliminar, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2009, el cual cursa a los folios 41 al 47 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo de fecha 10 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 de la noche, funcionarios del IAPES se encontraba en labores de patrullaje por el tramo carretera Casanay Caripito en la Unidad radio patrulla, conducida por el agente William Hernández, y cuando llegaron al sector llamado Costilla de Vaca de la Parroquia Rómulo Gallegos, lograron avistar a un grupo de jóvenes a orilla de la carretera que al sentir la presencia policial trataron de huir del sitio donde se encontraban, por lo que procedieron a darles la voz de alto, pero antes que se les practicara revisión Corporal, se le solicitó a un ciudadano que estaba cerca del lugar para que sirviera de testigo de la revisión, quedando identificado como Inés Octavio Vizcaíno, practicada la revisión, lograron incautarle a uno de los ciudadanos, en el interior de la cartera, cinco envoltorios en papel sintético transparente de tamaño regular, contentivos en su interior de residuos vegetales de color negrusco y olor fuerte, presuntamente de la droga denominada (marihuana), quedando dicho ciudadano identificado como Johanny José Trillo Millán, siendo trasladados los ciudadanos al comando policial en el donde al efectuarle una revisión minuciosa a todas las carteras que portaban los ciudadanos, se logró incautar en la cartera del ciudadano identificado como Henry del Carmen Millán, la cantidad de seis envoltorios de tamaño regular, de papel sintético transparente, contentivos en su interior de residuos vegetales, resultando se estas sustancias según experticia botánica N° 9700-263-T-0267-09, las drogas denominadas cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 9 gramos con 320 miligramos y cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 10 gramos con 555 miligramos; quedando los mismos detenidos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se acuerde de la revisión de la medida Cautelar que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 242 del copp y se le aplique una medida menos gravosas, y como consecuencia se deje sin efecto la orden de captura librada a mi defendido y Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada como ha sido acusación en esta causa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL en contra del imputado HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLÁN, venezolano, nacido en fecha 16/07/1978, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.045.781, soltero, hijo de Rita Elena Millan y Cruz Asunción Romero, de profesión u oficio caletero y residenciado el Sector La Invasión del Caserío Caño de Cruz, Casa Sin N°, frente al Taller de Mecánica de Richard, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. Admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 41 al 47 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Este Tribunal vista la solicitud que hace la defensa en esta audiencia y en virtud que el delito por el cual acusa el ministerio público, no es de lo que merece pena privativa judicial de libertad, en virtud que le pena que llegara que llegara a imponerse no excede en su limite máximo de ocho años, es por lo que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusad si admitía los hechos, manifestando el mismo: admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se solicita, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Es todo. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLÁN, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.045.781, y residenciado en el sector la Invasión del caserío Caño de Cruz, casa s/n, Parroquia Mariño, frente al Taller de mecánica de Richard, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se ordena la libertad desde la sala de audiencia, por lo que se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad y le impone como condiciones, las siguientes: 1) Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de ubicado en Guire dos de la Sabana, Caripito Estado Monagas cuatro horas Semanales y Presentar Servicio en esa localidad, por el lapso de seis (06) meses a los fines de realizar. Asimismo el acusado se compromete a consignar la dirección exacta del Consejo comunal de esta localidad 2) La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivaron la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HENRY DEL CARMEN ROMERO MILLAN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Se acuerda la desincorporación del sistema SIPOL, en tal sentido se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de solicitarle deje sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal en Guire dos de la Sabana, Caripito Estado Monagas, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Quinto de control, el cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al comandante del IAPES. Asimismo se deja expresa constancia que por cuanto se encuentra vigente una orden de Captura librada a nombre del imputado JOHANNY JOSÉ TRILLO MILAN, se acuerda compulsar por secretaria, copia certificada, por lo que se acuerda crear cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NNUÑEZ
|