REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000211
ASUNTO : RP01-P-2013-000211
SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dos (2) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a.m. se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CARLOS ROQUE siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2013-000211, seguida en contra del ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.661.337, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1980, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector el Valle, calle principal, casa sin número. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el Imputado ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, el defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, y la victima JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio, asi mimo se le impone acerca de la figura alternativa a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de hechos y se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.

EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/03/2013, que cursa a los folios 81 al 94 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 18/12/2012; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual formalmente acuso al ciudadano LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.LA VICTIMA JERFERSON RODRIGUEZ CI 16484300, EXPONE: Lo que quiero decir es que este ciudadano que acaban de traer aquí el exactamente no fue el que me quitó el carro aquel era de mi estatura o un poco más alto y mucho más fuerte que yo, si a ese señor lo tienen detenido por este delito le digo la verdad que él no es.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: Escuchada como ha sido la acusación fiscal, sustentado en el artículo 175 del COPP plantea la nulidad absoluta de la acusación planteada pro la vindicta pública en contra de mi auspiciado por considerar que la misma conlleva a la lesión de derechos y garantía procesales, específicamente esa acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto pese a que el escrito acusatorio señala como enunciado los requisitos que establece el legislador patrio no es menos cierto que en el contexto de esos capítulos en base a su lectura se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar como así se exige en dicho artículo ordinal segundo, donde se plantea de forma concreta e inequívoca que el accionar personal de los ciudadanos Luis Alcoba, encuadre en el tipo penal, de Robo Agravado, Robo de Vehiculo y de Extorsión, aunado a ello se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser estimados como pruebas para un posible debate oral y público que determine ese accionar personal que se le pretende endosar a mi auspiciado, y que en si respalde la acusación planteada pro la vindicta pública, para reforzar esta petición de la defensa debo señalar que en el transcurso de la fase investigativa y desde el primer momento del inicio de este proceso, sustentándose en el principio de presunción de inocencia y en el in dubio pro reo la defensa a petición de su representado solicitó la práctica y configuración de reconocimiento en rueda de individuos donde le mismo sería expuesto en presencia de la víctima para determinar si este había o no participado en los hechos que conllevaron a su detención, ya que el imputado de autos desde el primer momento ha negado rotunda y categóricamente participación en los delitos, al no poderse configurar la pretensión de la defensa estando hoy en esta sala la víctima de estos hechos no prescritos y manifiesta de forma espontánea e inequívoca sin apremio que de acuerdo a su percepción mi defendido presente hoy en sala no fue la persona que le haya despojado de su vehículo, razón por la que considero que estos son elementos que aunado al planteamiento señalado por la defensa debería traer como efecto la nulidad de la acusación interpuesta contra mi auspiciado y la reposición de la causa al principio de la investigación, para poder determinar quiénes son los autores o participes del hecho punible que afectó a la persona de la víctima, a todo evento de no decretarse la nulidad de acuerdo a las atribuciones, del articulo 313 del COPP se sirva desestimar la acusación fiscal y conforme al articulo 300 se sirva decretar el sobreseimiento en al presente causa a favor del ciudadano Luis Alcoba sustentado en el ordinal 1 por considerar la defensa que le hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos, no obstante a ello si surge algún tipo de dudas en esta sala de audiencias y considera ud oportuno diferir de mi petición y considera ud que es necesario decretar la apertura del debate oral y público con el debido respeto solicito se le revise conforme el articulo 250 del COPP la medida de privación de libertad, por haber variado las circunstancias que la motivaron y sea sustituida la privación por una medida mantenga el estado libertad de mi defendido, para evitar un gravamen mayor a su persona, considerando que habiendo oído hoy a la victima han surgido otras circunstancias que bien validan que mi defendido enfrente el proceso en libertad hasta que un juez de juicio determine a través de la sentencia que corresponda si es el responsable o no de los delitos imputados , en caso de una eventual apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en caso que el Tribunal no desestime la acusación, esto de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y solicito copia simple del acta que se desprenda de esta audiencia. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Como Punto previo este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, considera este Tribunal que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos punibles que se le están atribuyendo al imputado de autos, así mismo existe el señalamiento explícito de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el ministerio público para realizar la imputación fiscal, así como los tipos penales que se le atribuyen al imputado de autos, no siendo este Tribunal en esta fase del proceso competente para realizar un estudio de las circunstancias de fondo que señala la defensa, referidas al reconocimiento o no por parte de la victima del imputado como su agresor o participe de los delitos cometidos en su contra, siendo lo correcto que tales contradicciones, discrepancias de declaraciones y planteamientos sean dilucidados en la fase del juicio oral y público. Es todo. En cuanto a la acusación fiscal presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos del Defensor Privado, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 18/12/2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 81 al 94 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el presente asunto en el que además señala los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores privados, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 30-12-2007, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta la defensa referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 92 al 93 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte nuevamente al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo. CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.661.337, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1980, soltero sin oficio definido, residenciado en el sector el Valle, calle principal, casa sin número, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, por los hechos acaecidos el 18 de Diciembre de 2012, cuando se encontraba el ciudadano JEFERSON JESUS RODRIGUEZ MEZA , trabajando como taxista en su carro, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1994, color ROJO, placas AA314LW, serial de carrocería AE1019806805 y en momentos que se encontraba transitando por la avenida Perimetral, específicamente frente a la pollera “EL GORDO”, observo a un ciudadano quien le alza la mano solicitándole un servicio por lo que se detiene y es cuando esta persona le pide una carrera hasta la Urbanización Barrio Sucre, por lo que acepta y lo monta en su vehículo y cuando llega a la entrada de dicho Urbanismo esta se baja del carro y es en ese momento cuando otro sujeto lo apunta con una pistola en su cara y lo obligan a bajarse del carro y montarlo luego en la parte posterior del mismo, para posteriormente montarse la persona que tenia el arma y el ciudadano que le pidió el servicio de taxi, quien se trasladaron hasta la autopista Antonio José de Sucre, donde posteriormente lo dejaron botado por la parte posterior de los galpones de Milesio Millan, llevándose su vehículo, valorado en 88.000 Bs., así como también, un par de cholas, marcas CLARKS, color Negras, talla 43, valorada en 1.300 Bs., y un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE 9360, color Negro, valorado en 2.000 Bs, luego en horas de la madrugada comenzaron a enviarle mensajes desde su celular robado al teléfono de su cuñada, donde dice lo siguiente Primero: “VEINTE PALOS SINO LOS TIENES BAMOS AQUEMAR EL CARRO Y SI CUADRAS CON POLICIAS TE VAMOS AMATAR Y N TEBAMOS A ENTREGAR EL CARRO. Segundo: “ANTES D LAS DIEZ D LA MANANA Y SI AY BRINCO CON LA POLICIA NOSOTROS NOS MATAMOS CON ELLOS PERO CUANDO BEAMOS ECE CARRO X AY LE ENTREMOS A PLOMO OK. Tercero BUENO LLA PUSISTE DENUNCIA SIERTO. Cuarto: BUENO DIES D LA MANANA QUIERO LA PLATA SINO ALBITATE D EL CARRO OK. Quinto: BUENO Y NO QUIERO Q CORTES EL TLF XQ SI LO CORTAS CUANDO BEAMOS EL CARRO LO BAMOS A CAE A TIROS OK AL NOMBRE DE QUIEN TA ESTE TLF. Sexto: “X Q BAMOS ATENE LA PLACA DEL CARRO GUARDA Y NOSOTROS NO JUGAMOS CARRITO NO NOSCUESTA NADA MATATE.” Septimo: “BUENO ESPERO NO CORTES EL TLF DESPUES Q TE ENTREGUEMOS EL CARRO OK X Q SINO CUANDO BEANOS EL CARRO TE CAEMOS A TIROS OK. OCTAVO: “ABLA CLARO”. Noveno; “OK BUENO CHAMO NM”. DECIMO: “SETE OCURRA REPORTAR EL TLF X Q TE B Y MAL”. Decimo Primero: “OK PANA MAS T BALE”. Decimo Segundo: “BUENO CUANDO TENGAS LOS 20 PALOS ME ABISAS Y CUYDAO CON EL GOBIERNO X Q BAS AQUEEDA SIN CARRO”. Decimo Tercero: “BOY AMANDA ARRADIA LA ACA D EL CARRO SI APARECE SOLICITAO LO VAMOS A QUEMAR”. Y asi se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre le imputado LUIS GABRIEL ALCOBA GALALRDO y por cuanto los delitos imputados ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 459 encabezado y 1er aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de JERFERSON JESÚS RODRÍGUEZ MEZA, contemplan en conjunto penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado LUIS GABRIEL ALCOBA GALLARDO. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD y asi se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMREZ MOLIA


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL NUÑEZ