REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001854
ASUNTO : RP01-P-2011-001854
DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 AM, por prolongación de audiencia anterior seguida en la causa N° RP01-P-2003-000079, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-001854, seguida en contra de los imputados JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.600, de 41 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/06/1969, hijo de Antonio Ramón Oliveros Martinez y Estilita Margarita Castro de Oliveros, de oficio promotor deportivo, casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre, JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.512, de 32 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14/06/1978, hijo de Cruz miguel Vásquez y Marbelys Cova, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 111, Planta Baja, Apartamento N° 03, Cumaná, Estado Sucre, y JESUS ALBERTO MORALES NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.249, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/08/1983, hijo de Jesús Manuel Morales y Manuela Isaura Natera, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Sector Casas Blancas, Calle 27, Casa N° 269, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por estar incursos presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, y los imputados de autos JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA y JESUS ALBERTO MORALES NATERA previa comparecencia. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico formal acusación en contra de los imputados JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.600, de 41 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/06/1969, hijo de Antonio Ramón Oliveros Martinez y Estilita Margarita Castro de Oliveros, de oficio promotor deportivo, casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre, JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.358.512, de 32 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 14/06/1978, hijo de Cruz miguel Vásquez y Marbelys Cova, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 111, Planta Baja, Apartamento N° 03, Cumaná, Estado Sucre, y JESUS ALBERTO MORALES NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.249, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/08/1983, hijo de Jesús Manuel Morales y Manuela Isaura Natera, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Sector Casas Blancas, Calle 27, Casa N° 269, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por estar incursos presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 17/04/2011 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo las 9:00 AM se constituyeron en comisión en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° RP01-P-2011-001752 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal haciéndose acompañar de los ciudadanos Robert José Asdrúbal Rengel Osorio y Jesús Javier Subero Veranees como testigos presénciales del procedimiento y una vez en la puerta principal del apartamento fueron recibidos por un ciudadano identificado como JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO apodado “El Chichi” a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerle el motivo de la orden les permitió el acceso a la parte interna de la vivienda. Constituidos en la sala avistaron estacionada una motocicleta marca KEEWAY, modelo SPEED, año 97, color Negro, serial de cuadro TSYPEJJ1178226119, placa AFC-962, indicando el ciudadano que los recibió que la misma era propiedad de su primo que se encontraba durmiendo en la segunda habitación y quien salió y se identificó como JESUS ALBERTO MORALES NATERA manifestando ser primo de El Chicha, asimismo de la cocina salió otro ciudadano a quien identificaron como JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA quien alegó estar de visita en dicho inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos, logrando localizar en la primera habitación en el closet específicamente dentro de del bolsillo delantero izquierdo de una camisa a rayas verticales marca OLDPORT, talla L, de color AZUL, que pendía del armario, elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior cada uno de restos de una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y en la parte superior del referido closet se localizaron tres conchas calibre 12 elaboradas en material sintético de color azul una de ellas con la inscripción Saga. Igualmente en la tercera habitación se localizó dentro del closet específicamente dentro de una abertura de las gavetas que componen el mismo un arma de fuego calibre 38, marca SMITH AND WESSON, sin serial visible, con seis balas del mismo calibre en su cilindro giratorio y dentro del mismo closet dentro de una caja elaborada en material sintético de color azul donde se lee GENEVE QUARTZ se localizaron cuatro balas calibre 38 indicando el referido ciudadano que dicha arma es de su propiedad y que no poseía ningún documento que lo acreditara como propietario pro lo que procedieron a levantar el acta manuscrita, trasladando a los referidos ciudadano hasta el despacho no sin antes practicarle una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, y leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la droga incautada, el arma la motocicleta habiendo elaborado las planillas de cadena de custodia respectivas. Por lo que solicito sea admitida la acusación, se admitan las pruebas por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y ante un eventual juicio oral y público, solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO MORALES NATERA quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta Defensa revisadas las actas procesales pasa a esgrimir la misma fundamentado que el acto conclusivo presentado en su debida oportunidad por la fiscalía del Ministerio Público, la cual solicita en este acto que sea admitida no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en sus numerales 2 y 3 toda vez que no señala la relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos y mucho menos expresa de manera pormenorizada los suficientes elementos de convicción que permiten atribuir los tipos penales a mis defendidos, específicamente al ciudadano Jesús Vásquez ya que para el momento en que los funcionarios policiales se encontraban realizando la revisión al inmueble el mismo estaba de visita, es un ciudadano que no reside en el apartamento objeto de allanamiento tal y como se puede evidenciar en la presente causa y de igual manera este ciudadano actualmente es ingeniero petrolero y se desempeña como trabajador de la empresa PDVSA lo cual puede acreditar la buena conducta pre delictual del mismo y es del conocimiento de esta digno Tribunal que cuando se libra una orden de allanamiento a un inmueble es por que existe una averiguación previa por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual arroja que la misma era hacia el ciudadano apodado el chicha y en ningún momento hace referencia a mis otros dos defendidos. De igual manera este ciudadano al cual se le acordó una orden de allanamiento a su inmueble al momento que fue abordado por los Funcionarios manifestó que la sustancia ilícita encontrada era de su consumo y que el ciudadano Jesús Vásquez se encontraba de visita en su residencia y que nada tenia que ver con lo hechos que se investigan. En tal sentido, voy a solicitar que no se admita la acusación para mis defendido y en cuanto al ciudadano Jesús Vásquez viendo todo lo que rielan alas actas procesales se decrete un sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA y JESUS ALBERTO MORALES NATERA así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO. En cuanto a la solicitud que hace la defensa privada de que se le decrete sobreseimiento al imputado JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA, este tribunal observa que si bien es cierto el referido ciudadano se encontraba en ese momento en la cocina de la residencia que fue allanada en 17-04-2011, no es menos cierto que tanto como el acta policial levanta por los funcionarios actuantes en ese procedimiento, así como los testigos presénciales que estuvieron en el procedimiento son contestes en manifestar que el ciudadano JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA, se encontraba en la cocina de la residencia, y no manifestaron en ningún momento que se le haya decomisado ninguna sustancia, así como ningún elementos de interés criminalístico, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo a ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la Cauda de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del código orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto d proceso no puede atribuírsele al imputado, Por lo que se declara con lugar el pedimento de la defensa. Primero: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en fecha 16/05/2011, cursante a los folios 63 al 68 ambos inclusive, del presente asunto penal en contra de los imputados JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.600, de 41 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/06/1969, hijo de Antonio Ramón Oliveros Martinez y Estilita Margarita Castro de Oliveros, de oficio promotor deportivo, casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre y JESUS ALBERTO MORALES NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.249, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/08/1983, hijo de Jesús Manuel Morales y Manuela Isaura Natera, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Sector Casas Blancas, Calle 27, Casa N° 269, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por estar incursos presuntamente, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2011 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo las 9:00 AM se constituyeron en comisión en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre, a objeto de de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° RP01-P-2011-001752 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal haciéndose acompañar de los ciudadanos Robert José Asdrúbal Rengel Osorio y Jesús Javier Subero Veranees como testigos presenciales del procedimiento y una vez en la puerta principal del apartamento fueron recibidos por un ciudadano identificado como JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO apodado “El Chichi” a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerle el motivo de la orden les permitió el acceso a la parte interna de la vivienda. Constituidos en la sala avistaron estacionada una motocicleta marca KEEWAY, modelo SPEED, año 97, color Negro, serial de cuadro TSYPEJJ1178226119, placa AFC-962, indicando el ciudadano que los recibió que la misma era propiedad de su primo que se encontraba durmiendo en la segunda habitación y quien salió y se identificó como JESUS ALBERTO MORALES NATERA manifestando ser primo de El Chicha, asimismo de la cocina salió otro ciudadano a quien identificaron como JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA quien alegó estar de visita en dicho inmueble, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la revisión en presencia de los testigos, logrando localizar en la primera habitación en el closet específicamente dentro de del bolsillo delantero izquierdo de una camisa a rayas verticales marca OLDPORT, talla L, de color AZUL, que pendía del armario, elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior cada uno de restos de una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y en la parte superior del referido closet se localizaron tres conchas calibre 12 elaboradas en material sintético de color azul una de ellas con la inscripción Saga. Igualmente en la tercera habitación se localizó dentro del closet específicamente dentro de una abertura de las gavetas que componen el mismo un arma de fuego calibre 38, marca SMITH AND WESSON, sin serial visible, con seis balas del mismo calibre en su cilindro giratorio y dentro del mismo closet dentro de una caja elaborada en material sintético de color azul donde se lee GENEVE QUARTZ se localizaron cuatro balas calibre 38 indicando el referido ciudadano que dicha arma es de su propiedad y que no poseía ningún documento que lo acreditara como propietario pro lo que procedieron a levantar el acta manuscrita, trasladando a los referidos ciudadano hasta el despacho no sin antes practicarle una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, y leerles sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la droga incautada, el arma la motocicleta habiendo elaborado las planillas de cadena de custodia respectivas. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 66 al 67 ambos inclusive, del presente asunto, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le pregunta al acusado JESUS ALBERTO MORALES NATERA si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción alguna: Admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le pregunta al acusado JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción alguna: Admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Visto que mis defendidos JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO y JESUS ALBERTO MORALES NATERA admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta fiscalía solicita se decida conforme a derecho. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone a los imputados: JESUS ALBERTO MORALES NATERA y JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, de UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual las imputadas deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, Avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. 3.- Prestar servicio comunitario en el Concejo Comunal Gran mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Cumana, de cuatro (04) horas semanales por el lapsote cuatro (04) meses, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a los acusados JESUS LUIS OLIVEROS CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.600, de 41 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 21/06/1969, hijo de Antonio Ramón Oliveros Martinez y Estilita Margarita Castro de Oliveros, de oficio promotor deportivo, casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 202, Planta Baja, Apartamento N° 01, Cumaná, Estado Sucre, y JESUS ALBERTO MORALES NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.249, de 27 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/08/1983, hijo de Jesús Manuel Morales y Manuela Isaura Natera, de oficio chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Villas de San Antonio, Sector Casas Blancas, Calle 27, Casa N° 269, Porlamar, Estado Nueva Esparta; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ÍLÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; durante el cual deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, Avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. 3.- Prestar servicio comunitario en el Concejo Comunal Gran mariscal de Ayacucho de esta ciudad de Cumana, de cuatro (04) horas semanales por el lapsote cuatro (04) meses, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Asimismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del código orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho objeto de proceso no puede atribuírsele al imputado JESUS MIGUEL VASQUEZ COVA. Se deja constancia que en este acto, los acusados de autos se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda librar oficio al Presidente del Concejo Comunal Gran Mariscal de Ayacucho, anexándole copia certificada de la presente decisión, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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