REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000079
ASUNTO : RP01-P-2003-000079
RESOLUSION QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:05 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2003-000079, seguida en contra de los imputados YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE, venezolana, nacida en fecha 16/11/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.685, casada, funcionaria policial, hija de Marys de Lourdes Lozada de Bravo y José Antonio Bravo Fernández, con domicilio Barrio Bolivariano, al final de la Calle Nueva, Casa N° 65-10, a tres casas de la esquina, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-385.06.56, ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.987, soltero, funcionario policial, hijo de Jesús Natividad Blanco Lopez (f) y Cruz Carmen Subero, con domicilio Urbanización Villa olímpica, Bloque1, Piso 2, Apartamento 02-01Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-827.14.06; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; y AUDIENCIA DE SOBRESEIMENTO para la imputada BEZTZY ZULIMAR ALBORNOZ GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 25/06/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.149, soltera, funcionaria policial, hija de Raquel Antonia González (f) y Cesar Augusto Albornoz, con domicilio Sector Bella Vista, calle Libertador, casa Sin N°, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Teléfono: 0414-189.66.02. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MARBELLA VARGAS, los imputados YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE, NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO y BETSY ZULYMAR ALBORNOZ GONZALEZ previa citación; no compareciendo la víctima MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia sin prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación en anteriores oportunidades, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: Ratifico formal acusación en contra de los imputados YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE, venezolana, nacida en fecha 16/11/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.685, casada, funcionaria policial, hija de Marys de Lourdes Lozada de Bravo y José Antonio Bravo Fernández, con domicilio Barrio Bolivariano, al final de la Calle Nueva, Casa N° 65-10, a tres casas de la esquina, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-385.06.56, ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.987, soltero, funcionario policial, hijo de Jesús Natividad Blanco Lopez (f) y Cruz Carmen Subero, con domicilio Urbanización Villa olímpica, Bloque1, Piso 2, Apartamento 02-01Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-827.14.06; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2003 a las 12:00 PM aproximadamente en el Sector La Quinta San José de Calle Buena Vista, Cumana Estado Sucre, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre YUSMARYS DEL VALLE BRAVO LOZADA, NICOLAS BLANCO SUBER, HUGO JOSE PEREDA PEREDA y CARLOS JOSE RAMIREZ VICENT, se dirigieron a la dirección antes señalada a efectuar un procedimiento y sin tener orden judicial se introdujeron en la casa de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZALEZ, quien en un primer momento les permitió el acceso para que revisaran el interior del inmueble, en virtud de que la funcionaria MARIA MARTINEZ quien es vecina de la victima, manifestaba que unos ciudadanos sospechosos se habían introducido en la mencionada residencia, constatando dichos funcionarios que tal información era falsa, es cuando MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZALEZ, les informa que en su residencia no entro nadie sospechoso y que no iba a permitir que volvieran a entrar a su casa, situación esta que enfureció a la funcionaria YUSMARY DEL VALLE BRAVO LOZADA, propinándole golpes por la cara y tomándola por los cabellos, mientras que era sujetada por dos de los funcionarios arriba mencionados y la distinguido de la Brigada Turística BETZY ZULIMAR ALBORNOZ trasladándola hasta la unidad N° 01-03, donde una vez encerrada y esposada, le siguió golpeando brutalmente con un objeto contundente de los denominados bastón de mano o rolo, así como con la uñas, causándole lesiones por varias partes del cuerpo, ordenando el Jefe de la comisión Inspector NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, que la detuvieran y trasladaran al Comando General de la Policía del Estado, siendo entregada por la imputada YUSMARY DEL VALLE BRAVO LOZADA y recibida en la sección de Control de Aprehendidos por la Cabo Segundo DUNIA PRUDENCIA SALAYA CASTILLO, quien la inspeccionó corporalmente, en virtud de que esta manifestaba a viva voz que había sido agredida y por el Agente ROMULO JOSE GUEVARA quienes posteriormente la trasladaron a uno de los calabozos, donde permaneció detenida hasta aproximadamente las 11:05 AM del día 19/05/2003. Así mismo ciudadana juez esta representación Fiscal ratifica en este acto la solicitud de sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana BEZTZY ZULIMAR ALBORNOZ GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 25/06/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.149, soltera, funcionaria policial, hija de Raquel Antonia González (f) y Cesar Augusto Albornoz, con domicilio Sector Bella Vista, calle Libertador, casa Sin N°, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Teléfono: 0414-189.66.02, por considerar que no existen fundamentos para su enjuiciamiento de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 4° del Código Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la imputada YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la imputada BEZTZY ZULIMAR ALBORNOZ GONZÁLEZ quien manifestó: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existe esa suficiencia de esos medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal para el enjuiciamiento oral y público de mis representados. Así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 muy específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas para un eventual juicio oral y público. Ahora bien, en lo que respecta al sobreseimiento a favor de BETSY ALBORNOZ esta Defensa se adhiere a la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados YUSMARYS DEL VALLE BRAVO LOZADA y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 13/11/2003, cursante a los folios 83 al 95 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto penal en contra de YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE, venezolana, nacida en fecha 16/11/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.685, casada, funcionaria policial, hija de Marys de Lourdes Lozada de Bravo y José Antonio Bravo Fernández, con domicilio Barrio Bolivariano, al final de la Calle Nueva, Casa N° 65-10, a tres casas de la esquina, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-385.06.56, ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.987, soltero, funcionario policial, hijo de Jesús Natividad Blanco Lopez (f) y Cruz Carmen Subero, con domicilio Urbanización Villa olímpica, Bloque1, Piso 2, Apartamento 02-01Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-827.14.06; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2003 a las 12:00 PM aproximadamente en el Sector La Quinta San José de Calle Buena Vista, Cumana Estado Sucre, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre YUSMARYS DEL VALLE BRAVO LOZADA, NICOLAS BLANCO SUBER, HUGO JOSE PEREDA PEREDA y CARLOS JOSE RAMIREZ VICENT, se dirigieron a la dirección antes señalada a efectuar un procedimiento y sin tener orden judicial se introdujeron en la casa de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZALEZ, quien en un primer momento les permitió el acceso para que revisaran el interior del inmueble, en virtud de que la funcionaria MARIA MARTINEZ quien es vecina de la victima, manifestaba que unos ciudadanos sospechosos se habían introducido en la mencionada residencia, constatando dichos funcionarios que tal información era falsa, es cuando MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZALEZ, les informa que en su residencia no entro nadie sospechoso y que no iba a permitir que volvieran a entrar a su casa, situación esta que enfureció a la funcionaria YUSMARY DEL VALLE BRAVO LOZADA, propinándole golpes por la cara y tomándola por los cabellos, mientras que era sujetada por dos de los funcionarios arriba mencionados y la distinguido de la Brigada Turística BETZY ZULIMAR ALBORNOZ trasladándola hasta la unidad N° 01-03, donde una vez encerrada y esposada, le siguió golpeando brutalmente con un objeto contundente de los denominados bastón de mano o rolo, así como con la uñas, causándole lesiones por varias partes del cuerpo, ordenando el Jefe de la comisión Inspector NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, que la detuvieran y trasladaran al Comando General de la Policía del Estado, siendo entregada por la imputada YUSMARY DEL VALLE BRAVO LOZADA y recibida en la sección de Control de Aprehendidos por la Cabo Segundo DUNIA PRUDENCIA SALAYA CASTILLO, quien la inspeccionó corporalmente, en virtud de que esta manifestaba a viva voz que había sido agredida y por el Agente ROMULO JOSE GUEVARA quienes posteriormente la trasladaron a uno de los calabozos, donde permaneció detenida hasta aproximadamente las 11:05 AM del día 19/05/2003. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 91 al 94 ambos inclusive, de la primera pieza procesal del presente asunto, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los imputados YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción alguna: Admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Así mismo se le pregunta al acusado NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de coacción alguna: Admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: Esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal a los imputados ya que los mismos han manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior. En consecuencia, se observa lo siguiente: Vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte de los imputados, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo los acusados procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone a los imputados: YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, de UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES, durante el cual las imputadas deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Prestar servicio comunitario en el Servicio de Policía Comunal, sede de la Dirección General de la Comandancia General de la Policía del Estado de esta ciudad de Cumana, de cuatro (04) horas semanales, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, a los acusados YURMARYS DEL VALLE BRAVO DE MAESTRE, venezolana, nacida en fecha 16/11/1975, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.685, casada, funcionaria policial, hija de Marys de Lourdes Lozada de Bravo y José Antonio Bravo Fernández, con domicilio Barrio Bolivariano, al final de la Calle Nueva, Casa N° 65-10, a tres casas de la esquina, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0416-385.06.56, ; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; y NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, venezolano, nacido en fecha 06/12/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.858.987, soltero, funcionario policial, hijo de Jesús Natividad Blanco Lopez (f) y Cruz Carmen Subero, con domicilio Urbanización Villa olímpica, Bloque1, Piso 2, Apartamento 02-01Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0424-827.14.06; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA DEL VALLE VELIZ DE GONZÁLEZ; durante el cual deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Prestar servicio comunitario en el Servicio de Policía Comunal, sede de la Dirección General de la Comandancia General de la Policía del Estado de esta ciudad de Cumana, de cuatro (04) horas semanales, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese centro asistencial, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se deja constancia que en este acto, los acusados de autos se comprometen a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. En este estado vista la solicitud y posterior ratificación que hace el representante de la vindicta pública de sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana BEZTZY ZULIMAR ALBORNOZ GONZÁLEZ, venezolana, nacida en fecha 25/06/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.149, soltera, funcionaria policial, hija de Raquel Antonia González (f) y Cesar Augusto Albornoz, con domicilio Sector Bella Vista, calle Libertador, casa Sin N°, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Teléfono: 0414-189.66.02, por considerar que no existen fundamentos para su enjuiciamiento de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 4° del Código Penal. Este tribunal considera pertinente, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con del artículo 300 ordinal 4° del código orgánico procesal Penal, por cuanto se demuestra de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no existen fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad de la imputada y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación. Asi se declara. Se acuerda librar oficio al supervisor agregado ROBERT RIVAS, anexándole copia certificada de la presente decisión, quien deberá informar mensualmente el cumplimiento de las condiciones impuestas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARICRUZ SALMERON
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