REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000408
ASUNTO : RP01-P-2013-000408
RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los abogados RAIZA M. SIFONTES GOMEZ Y JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Segundos a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con las atribuciones que me confiere los artículos 37 numeral 15° y16 ordinal 6° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo enmarcado en los artículos 11, 24,111 numeral 7°, 300 numeral 4°, 302 y 305 todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde aparece como imputado: ERICK ALEXANDER GALANTON, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 143 la Ley para la defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad Fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 12 de agosto del año 2010, mediante escrito Anónimo, enviado a la división Contra la Delincuencia Orgánica del Cuerpo de Investigaciones, científicos, penales y Criminalisticas, y con la investigación se determino que el ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, se dedica a la comercialización de aceites para Motor 2T agua TCW3 de las distintas marcas siendo distribuidos a nivel nacional, utilizando para ello un establecimiento comercial de su propiedad que lleva por nombre Lubricantes Alexander C,A., ubicado en la avenida las palomas, frente al Terminal de pasajeros de cumana, para luego someterlo a un proceso químico de degradación, mediante la incorporación de algunas sustancias químicas el cual da como resultado su multiplicación en cuanto cantidad, ese producto posteriormente es vendido en envases cuya presentación corresponde a las distintas marcas que se comercializan y distribuyen en el País. Con la degradación del producto original, se baja considerablemente la calida del producto, lo cual puede ocasionar daños irreversibles a los motores de los usuarios de dicho lubricante, Hechos estos qe pueden ser pecalificados como ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 143 la Ley para la defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien luego de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicos, penales y Criminalisticas, se llego a la conclusión que el ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, efectivamente se dedica a la comercialización de lubricantes para motores de naves acuáticas, en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal y física (autenticidad o falsedad), indica que las muestras problemas presentan características diferentes al material estándar, sin embargo, es de notar que no se puede identificar la procedencia real y efectiva de las muestras indubitadas y al desconocer su origen mal podríamos decir que son las mismas distribuidas por Lubricantes Alexander C,A, por lo que no se puede afirmar que la acción desplegada en la presente investigación fue ejecutada por el ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, asimismo se evidencia de los allanamiento realizados, no se desprendió resultado alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los hechos investigados en contra del referido ciudadano, así como en el local comercial propiedad del ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, es decir no se localizo ningún evidencia de interés criminalisticas. En cuanto al allanamiento realizado en la empresa Canteras de Oriente, donde se localizo varios envases vacíos de aceite para motor de agua y motores fuera de borda, en las cuales se describe la cantidad y precio de la venta relacionada con el expendio de lubricantes para motor, sin embargo , de allí no se desprende la individualización referente a los envases vacíos u los aceites de motor localizados en el establecimiento Canteras de Oriente sena los mismo que se detallan en las facturas, aunado a que no hay ninguna persona considerada como victima que este plenamente identificada en las actas, que certifique o que se considere afectada por la supuesta alteración producida, no hay ningún persona que haya denunciado un hecho que perjudique el motor de su nave acuática por el suministro de este tipo de aceite y que indique que lo adquirio en el establecimiento comercial propiedad del ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON; por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado ERICK ALEXANDER GALANTON, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado ERICK ALEXANDER GALANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.981.546, natural de Cumana Estado sucre, de 41 años de edad,, residenciado en la urbanización Villas de campo N° 76, Sector Tres Picos, cumana Av. Cancamure por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 143 la Ley para la defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para enjuiciar al responsable de los hechos investigados. Notifíquese a las partes. Asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Ciminalisticas a los fines que se sirva excluir al ciudadano ERICK ALEXANDER GALANTON, del sistema S. I. P. O. L Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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