REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010113
ASUNTO : RP01-P-2012-010113
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA

Vista la solicitud que hace el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abg. EDGARDO GONZALEZ, en audiencia imposición celebrada en fecha 20-05-2013 mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal. Le sea revocada al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a las faltas injustificada por parte del imputado. Este Tribunal para decidir observa: En fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil doce (2012), se celebro audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CHIRINO RAMOS y REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 , ordinales 3, 4 y 9del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal y no tener ningún tipo de comunicación por si mismo o interpuestas personas en las ciudadanas EEDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN. Ahora bien, revisado como ha sido el régimen de presentación, por parte del imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVA, a través del sistema Juris 2000, se puede evidenciar que el referido ciudadano ha incumplido a lo ordenado por este Tribunal, situación esta que se pude evidenciar de la Certificación enviada por el coordinador de la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se evidencia que el mencionado imputado hizo tres comparencia, los días 08, 18 de enero y 07 de febrero del año en curso; asimismo cursa en las actuaciones resultas positivas practicas al imputado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS, en la que ha quedado debidamente notificado para comparecer a este Tribunal a los fines de la realizar la audiencia de imposición.
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, impuesto de las condiciones que deben cumplir en el lapso de la Suspensión condicional del Proceso; evidenciándose además que las boletas libradas, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, quedando debidamente emplazado para la próxima oportunidad tampoco acudió, no obstante conocer la existencia de la acusación en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado REINALDO JOSÉ BARRETO RIVAS venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.101.407, nacido en fecha 06-07-1994, natural de Cumaná, de ocupación Moto Taxista, hijo de Carmen Rivas y Oscar Barreto; residenciado en Calle Maestre, Sector Miramar, casa N° 111, Cumaná. Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparencia al acto de la audiencia de imposición, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ