REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002845
ASUNTO : RP01-P-2013-002845
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno de Mayo del años dos mil Trece (21/05/2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala 6 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. BELKIS AMRTINEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002845, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR SURGA ANTON, venezolano, natural cumana, de 24 años, fecha nacimiento 10/10/1989, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.238.510, hijo Jesús Salvador Surga y Alvanis margarita Antón, residenciado Calle Juventud sector el islote, casa Nº 17 de esta ciudad teléfono N° 0414-088-27-56, y JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 año de edad, soltero, obrero, fecha nacimiento 13/04/1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.581.202, hijo Jenny Josefina de la Rosa, y de padre desconocido, residenciado avenida el islote, cerca del mercado, y cerca de Súper Carne, casa s/n de esta ciudad, Teléfono Nº 0426-282-62-55. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía (A) Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, Cumana Estado Sucre; el Defensor Público de Guardia ABG: MARIANA ANTON. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y en forma separada de no contar con la asistencia de defensores privados y este acto solicita un defensor publico, quien estando presente en sala de audiencia acepta el cargo recaído en su persona; y se impusieron del contenido de las presentes actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercero Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JESÚS SALVADOR SURGA ANTON y JHONATAHN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos, ya que Siendo las 06:15 horas de la tarde. Aproximadamente del día de hoy 19/05/2013, se encontraba en la estación policial del centro de la ciudadana, cuando se apersona una ciudadana quien se identifico como MARGARET DEL CARMEN FIGUERA, informando que había sido victima, de un robo de parte de dos ciudadanos a la altura de la transversal de la entrada acrópolis, y que los mismos estaban vestidos de la siguiente manera: camisa de color blanca con negra, pantalón beige, gorra blanca y zapato de color rosado, y el otro de camisa marrón, y un bermudas de color marrón, zapato de color negro con rojo, una vez escuchada dicha información se traslado en compañía del oficial RIVAS JAIRO indicando la presunta victima una vez en el lugar del hecho y después de varios recorridos logramos avistar a la altura de la plaza Bermúdez a dos ciudadanos con las mismas características antes indicada por la ciudadana, motivo por el cual procedimos inmediatamente a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, estos ciudadanos acatan la orden y se detienen, se le realizaron inspección corporal ambos ciudadanos, logrando incautar en su mano derecha al ciudadano de piel blanca de estatura mediana que vestía camisa de color blanca con negro, gorra blanca, pantalón beige, zapato de color rasado, un teléfono celular, de color negro, marca Blackberry, modelo curve, y al otro ciudadano una cartera de color rojo con rayas de variados colores, le inquirí a estos cuidadnos de la procedencia de la misma, no dando estos ninguna respuestas, a si mismo estos ciudadanos fueron trasladados a la estación policial del centro de la ciudad, y una vez en la misma la presunta victima manifestó que eran los ciudadanos que le habían cometido el robo, y que el celular y el bolso era de su pertenecía, quedando identificados como JESÚS SALVADOR SURGA ANTON, venezolano, natural cumana, de 24 años, fecha nacimiento 10/10/1989, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.238.510, hijo Jesús Salvador Surga y Alvanis margarita Antón, residenciado Calle Juventud sector el islote, casa Nº 17 de esta ciudad teléfono N° 0414-088-27-56, y JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 año de edad, soltero, obrero, fecha nacimiento 13/04/1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.581.202, hijo Jenny Josefina de la Rosa, y de padre desconocido, residenciado avenida el islote, cerca del mercado, y cerca de Súper Carne, casa s/n de esta ciudad, Teléfono N° 0426-282-62-55, así como lo incautado de la siguiente manera: Una cartera de color rojo con rayas amarillas, un teléfono celular de color negro marca Blackberry, modelo curve 8520 con su respectiva batería. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO, previstos y sancionados en el artículos 457 del Código Penal, en perjuicio MARGARET DEL CARMEN FIGUERA DE MARQUEZ , y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JESÚS SALVADOR SURGA ANTON: quien expone:” No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHONATAHN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Revisadas las actuaciones, escuchada la narración de los hechos realizadas por el Ministerio Publico, esta defensa va hacer alarde de las deficiencias en cuanto a los fundados elementos necesarios para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en primer lugar los hechos ocurrieron en pleno centro de la ciudad, a tempranas horas de la tarde, es decir había suficiente luz y por ende es de suponerse que habían otras personas en el lugar, pues es un sitio publico y ampliamente transitable, motivo por el cual esta defensa no pude dejar de pasar en este oportunidad, la necesidad de testigos presénciales del hecho, pues solamente se encuentra en esta oportunidad con la presunta declaración de la victima, en contraposición y de igual valor de las declaraciones de mis representados, quienes hasta esta fecha mantienen su posición de ser inocentes y que toma mayor valor con el conocido principio de presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, quien en este etapa de investigación que apenas inicia no aporta a este tribunal suficientes y fundados elemento para soportar su solicitud, en tal sentido respetando la regla que es la Libertad y siendo que mis representados no tiene registros po9liciales, tiene arraigo en el país, residencia fija, considera esta defensa que no hay peligro de fuga y por ende las resultas del proceso luego de una ardua investigación, donde pudiera inclusive generarse un reconocimiento así lo considerara necesario el Ministerio Publico, pues mis representados no fueron detenidos en el sitio ni al momento de que ocurrieron los hechos, pudiendo generase inclusive una calificación distinta, perfectamente podría ser satisfecho por una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fiel cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta en esta sala de audiencia. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: : PRIMERO: Con respecto al numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19/05/2013, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del MARGARET DEL CARMEN FUIGUERA DE MARQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2013.,Este Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos observa SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible acreditado, por lo que estima esta juzgadora, que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado; elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 corre inserta acta Investigación Penal, suscrita por el funcionario ALVAREZ ANTONIO, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 3 corre inserta Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARGARET DEL CARMEN FIGUERA DE MARQUEZ, quien narra como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 06 corre inserta Registro de Cadena de Evidencia Física, practicada a una cartera de color rojo, y a un teléfono celular Marca Blanckberry, modelo curve, Al folio 7 corre inserta Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGFUEZ, adscrito al C.I.C.P.C Cumana, Al folio 11 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 034, suscrita por funcionario JOSE CUENCA, adscrito al C.I.C.P.C Cumana. No existiendo en el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ni de que se pueda obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, se evidencia que los imputados no registran entradas policiales, tal como se evidencia de folio 12 corre inserta Memorandum Nº 9700.-174.SDEC 067, donde una vez verificada el sistema SIPOL se deja constancia que los imputados de autos JESÚS SALVADOR SURGA ANTON y JHONATAHN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, no presentan registros policiales, NO existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide, ya que los imputados han manifestado en esta sala de audiencia un arraigo en esta ciudad de Cumana, no se le decomiso ningún tipo de arma en su poder, no se ubico testigos presénciales en el sitio del suceso, la pena que pudiera llegarse a imponer no supera lo ochos años en su limite máximo, y considera que se puede garantizar las resultas del proceso, es por lo y ejerciendo el control jurisdiccional contenido en el artículo 107 del COPP; lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A VEINTE (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR SURGA ANTON, venezolano, natural cumana, de 24 años, fecha nacimiento 10/10/1989, soltero, estudiante, Titular de la Cédula de identidad Nº 19.238.510, hijo Jesús Salvador Surga y Alvanis margarita Antón, residenciado Calle Juventud sector el islote, casa Nº 17 de esta ciudad teléfono Nº 0414-088-27-56, y JHONATAN JOSE RODRIGUEZ DE LA ROSA, venezolano, de 21 año de edad, soltero, obrero, fecha nacimiento 13/04/1992, titular de la cedula de identidad Nº 23.581.202, hijo Jenny Josefina de la Rosa, y de padre desconocido, residenciado avenida el islote, cerca del mercado, y cerca de Súper Carne, casa s/n de esta ciudad, Teléfono Nº 0426-282-62-55; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del MARGARET DEL CARMEN FIGUERA DE MARQUEZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio al Comandante Policial del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Dejándose constancia que el delito precalificado es el establecido en el artículo 457 del código Penal, Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ