REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002844
ASUNTO : RP01-P-2013-002844

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno de Mayo del Año Dos Mil Trece, siendo las 12:40 p.m., en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002844, seguida contra el ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 3 del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensor Público Quinto Penal. ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, por los hechos ocurridos En fecha 19/05/2013, siendo las 09:30 horas de la noche, iniciado con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-0803. Instruida por el delito contra las personas (HOMICIDIO), se trasladó el detective DICK MUNDARAIN en la unidad toyota, hacia el CDI de la comunidad de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una en el centro asistencial, se entrevistaron con el funcionario Policial estadal, Oficial Alivio Moya, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión, informo que a las 8:30 horas de la noche, del día 19/05/2013, había ingresado una persona del sexo masculino, presentado una herida en la región abdominal producida por una arma blanca, y el mismo había fallecido, igualmente indicó que los hechos se suscitaron frente al establecimiento comercial denominado “RESTAURANTE SAN AGUSTIN”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Antonio José de Sucre, vía publica, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, cuando el hoy occiso fue sorprendido por un ciudadano quien portando un arma blanca, tipo cuchillo lo agredió físicamente, informando además que funcionarios de la policía estadal de Casanay, habían practicado la detención del ciudadano imputado del hecho y se encontraba recluido en el comando, seguidamente el funcionario nos condujo hasta la morgue, logrando observa en una camilla metálica, desprovisto de su vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, con las siguientes características: piel morena clara, de contextura delgada, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo se pudo apreciar una herida en región fosa iliaca producida por un arma punzo cortante, una herida en el dedo índice de la mana izquierda y una herida en el dedo índice de la mano izquierda, logrando entrevistarse con un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso, y suministró los datos filiatorios del mismo quedando identificado como EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA, de igual manera se le indico al ciudadano que tenia que acompañarnos a la sede de nuestro despacho a fin de ser entrevistado en relación al caso, posteriormente se trasladaron al comando policial estadal de Casanay, donde se entrevistaron con el funcionario superior Luís Alcalá, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de la comisión, informo que efectivamente tenia a un ciudadano que calidad de detenido, siendo identificado como DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, igualmente se informa que se había recuperado el arma blanca, tipo cuchillo, utilizado para cometer el hecho. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA, venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, agricultor, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, seguidamente expone: “NO DESEO DECLARAR, Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Segundo Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones esta defensa en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por el fiscal del ministerio público, tomando en consideración que no están llenos los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 2 y 3, ya que no hay elementos que permitan estimar que el imputado haya tenido participación en los hechos investigados de las actuaciones si bien es cierto cursan actas de entrevistas de presuntos testigos de los hechos en este caso de la sra ROSA LOPEZ, cursante al folio 14 esta señala que ella vio cuando un moreno flaco se le fue encima a la víctima más no aporta los daros que identifican a mi representado por que esas características pueden identificarse a varias personas aunado a que ella dice que trancó la Santamaría de su negocio y por ende no pudo identificar bien al presunto autor en cuanto a las otras actas de entrevistas los otros testigos llegan posterior al hecho a prestar auxilio a la víctima en tal sentido no pudieron ver quien propició las heridas a la víctima, por lo que considero que es apresurada la petición fiscal ante una investigación que apenas inicia, aunado a ello en cuanto al ordinal 3 del articulo 236 considera esta defensa que no hay peligro de fuga pues mi representado no presenta registros policiales tiene arraigo en el país y residencia fija, por ende, solcito al tribunal se desestime la petición fiscal y a los fines de garantizar al imputado sus derechos constitucionales se dicte a su favor una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 del COPP, considerando que estas bien pueden satisfacer las resultas del proceso, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 2, vto 3 vto, corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ, donde se narran los hechos producto de esta investigación, Al folio 04 corre inserta Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ Y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 5 corre inserta Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario CRISTHIAN GONZALEZ Y DICK MUNDARAIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 7 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a un segmento de gasa, impregnado de una sustancias de color pardo rojiza, Al folio 14 vto corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 16 corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el funcionarios CRISTHIAN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 17 corre inserta acta de Investigación Penal Suscrita por el funcionario THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Al folio 18 corre inserta Copia del acta de Defunción, Al folio 19 y vto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano THAIRON RAMIREZ, A los folios 22 y 23 corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario AVILIO MOYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Al folio 27 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a y un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal, marca FORGE hi-caroon, Al folio 29 corre inserta Reconocimiento Legal Nº 025, suscrita por la funcionaria YULEIDIS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la posible pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en los artículos 237 y 238 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ TENIA venezolano, de 20 años, natural de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, soltero, agricultor, fecha nacimiento 05/05/1993, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.097.498, hijo Cecilio González y Marta Tenias, residenciado Casanay Avenida Antonio José Sucre, casa s/n, al lado de la licorería, parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFREN ASUNCION LOPEZ MOLINA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ