REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000887
ASUNTO : RP01-P-2013-000887
RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: DAYANA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Misterio Público, Perteneciente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MARCHAN, Fundamentando su solicitud en que “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 17-02-2013 fecha en que ocurren los hechos, donde la presunta victima expone”…siendo las 2:00 de la madruga su hijo llego tomado y la agredió a ella y a su papa, de forma verbal, así mismo los amenazo con sacarlos de la casa de la mañana y siendo que la victima manifestó que la acción desplegada por el imputado de autos no iba dirigida a ella , por lo que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado JESUS ESTEBAN GUERRA MARCHAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MARCHAN de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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