REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001798
ASUNTO : RP01-P-2013-001798


AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR NO PRESENTACION DE ACUSACION

Por cuanto en el día de hoy, siendo las 11:36 A.M., es recibido en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA; que ha sido presentado escrito debidamente suscrito por el ciudadano ANAKARINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente anexo a actuaciones correspondientes a causa conocida por ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el que dicho representante fiscal expresa, que por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en el pres4enta investigación, los mismos no so suficientes para presentar en estos momentos el respectivos acto conclusivo , visto que no se evidencia de las entrevistas que cursan en los expedientes que a los detenidos no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico que pudiera indicar que ellos fueron los causantes de dicho incendio, que causo avería al cableado de CANTV Y CORPOELEC. Y que en el informe presentado por estos manifiestan que las averías causadas fueron generadas por un incendio forestal, mas no tiene conocimiento que el mismo haya sido un acto vandálico, Por o que considera la representación fiscal que para los momentos los elementos de convicción no son suficientes para presentar acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA, en el lapso establecido en el aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. lo que efectivamente cambia las circunstancias que originaron la solicitud por parte de esa representación fiscal de Medida Judicial Preventiva de Libertad, lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que variaron las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad , y que es por ello que solicita se decrete tal medida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA -
Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil Trece (2013), se celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, ante la imputación efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la presunta comisión por parte de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA, del delito de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considerando que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.692, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana María Teresa Márquez, residenciado en: Vía Alterna, Tronconal, casa S/N, cerca de la parada la escalera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04163840620, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Eugenio Bruzual Y Josefa Cortes, residenciado en: Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa N° 244, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268899256, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilda Marian Segura y José Ramón Urbaneja, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Empresa Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04262994665,, por estar presuntamente incurso en la comisión del aludido delito INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC.
Se evidencia también que, en fecha 08 de abril del 2013, el órgano instructor inicial de la causa, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja plasmado como ocurrieron los hechos, y conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición que en escrito presenta el Fiscal del Ministerio Público, al referir el informe presentado por los representantes de CORPOELEC en su exposición motivos explanan que se trato de una quema de vegetación (veraz) la cual genero gradientes de temperatura ocasionando la ruptura de los conductores, sin señalar los motivos por los cuales se genero el mismo; por lo que ser evidencia que han variado los supuesto iniciales que sustentaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa quien decide, que ciertamente cursa a los folios 102 al 109, informe suscrito por funcionarios de la empresa CANTV y CORPOELEC, dejándose constancia que ciertamente ocurrió un incendio forestal, mas no tiene conocimiento que el mismo haya sido un acto vandálico, de allí que efectivamente, es ciertamente evidente que han variado los supuestos de hecho que inicialmente sustentaban la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse el pedimento Fiscal.-
En observancia al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 264 ejusdem, observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de la acusación, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236 y 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.692, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana María Teresa Márquez, residenciado en: Vía Alterna, Tronconal, casa S/N, cerca de la parada la escalera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04163840620, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Eugenio Bruzual Y Josefa Cortes, residenciado en: Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa N° 244, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268899256, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilda Marian Segura y José Ramón Urbaneja, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Empresa Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04262994665, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda su inmediata libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.- Asimismo se fija para el día miércoles 22-05-2013, a las 10:00 a.m, a los fines de que sea debidamente impuesto los referidos imputados de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y de las obligaciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que cumplida la misma, deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público para fines consiguientes.- Cumplido lo ordenado, Así se decide.- Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes.
La Jueza Quinto de Control


Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. BELKYS MARTINEZ