REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010113
ASUNTO : RP01-P-2012-010113
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 20 de Mayo de 2013, siendo las 11 am., se constituyó en la Sala Nº 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ANGEL ARCIA, en la sala Nº 3-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÒN, prevista en el artículo 356 del COPP, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL JOSE CHIRINO RAMOS y REINALDO JOSE BARRETO RIVAS, a quienes se le iniciara causa, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello por solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ, quien presenta el expediente original con actuaciones que conforman la presente causa, el ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO RAMOS y su defensor privado ABG. MARIO RUIZ, no compareciendo el imputado REINALDO JOSE BARRETO RIVAS, de seguidas se procede a realizar el acto con respecto al ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO RAMOS.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto Seguido la Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. EDGARDO JAVIER GONZALEZ, con la finalidad de que exponga y este indica: esta investigación fue iniciada; en fecha 27-12-2012, siendo las 01:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban en el perímetro de la ciudad en la Unidad P-75, recibieron una llamada desde la central de radio y comunicación, informando que en santa Inés del Barrio Miramar sector antillano, uno sujetos estaban desvalijando un vehiculo de color Azul, escuchada la información los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado una vez ubicado el vehículo en cuestión lograron avistar dentro del mismo a un sujeto mientras que otro que vestía franelilla estaba parado del lado derecho del carro desvalijado, quien al notar la presencia policial ambos ciudadanos intentaron evadir la misma realizando un disparo en la huida no logrando ninguno sus objetivos, incautándole en su poder a uno de ellos (quien para el momento de su detención dijo llamarse Rafael Ramos ), un arma tipo escopeta con las siguientes características: empuñadura de color negro, cañón largo pavón negro, serial 12048, calibre 12 percutido, asimismo en dicho lugar se encontraban dos motos Empire que los mismo alegaron eran de ellos, la cual una es de color Azul Modelo Horse, serial de carrocería TSYPEK5008B403965, placa AA2D80V y la otra de color Roja, Modelo Owen, serial de carrocería 812K3CC13CM054115, placa AA0M50L, posteriormente una vez canalizado todo el procedimiento ambos ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en la Urbanización Brasil, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad y lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las motos y el vehículo desvalijado maraca Toyota, color Azul, Modelo Yaris, Serial de carrocería JTDKW113X13070076, Placa RAH23E, fueron trasladados en la unidad grúa URP-01, una vez dentro del recinto policial ambos ciudadanos quedaron plenamente identificados. Asimismo según información registrada en SIIPOL y suministrada por la Detective (CICPC) Lolimar Narváez, el Vehículo antes identificado se encontraba solicitado por la Sub delegación de Cumaná, según expediente K-12-0174-03953, DE FECHA 26-12-12, por uno de los delitos de robo y hurto de vehiculo automotor, sirviendo como testigo del hecho investigado las ciudadanas EDENIA DEL CARMEN MAICAN y DIANORA DEL CARMEN MAICAN, quedando a la orden de esta representación Fiscal, luego de lo cual fueron presentados el 29/12/2012, ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, luego de lo cual se les impuso de medida cautelar bajo régimen de presentación, no obstante a los fines de adecuar el procedimiento a las exigencias del nuevo COPP es por lo cual insto al tribunal a los fines de que se le imponga de las fórmulas de ley.
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impone al imputado RAFAEL JOSE CHIRINO RAMOS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP y este a viva voz señala, libre de coacción o apremio: “Acepto los hechos, que acaba de narrar el fiscal del Ministerio Público para la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor, quien expone: “Vista las condiciones de acuerdo al articulo 354 del COPP que para aplicarse los delitos no deben exceder d e08 años y visto que mi defendido el supuesto hecho cometido por él encuadra en este articulo respetando el principio de la economía procesal conforme al articulo 358 solicito la suspensión condicional del proceso que consistirá en prestación de servicio comunitario, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra del ciudadano RAFAEL JOSE CHIRINO RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) años de Privación de Libertad, supuesto este al cual se aplica el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; una vez hechas estas consideraciones el Tribunal estima procedente aplicar la solicitud de los imputados acerca de la ACEPTACION DE LOS HECHOS, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL JOSÉ CHIRINO RAMOS, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.654, nacido en fecha 15-08-1986, natural de Cumaná, de ocupación Albañil, hijo de Luisa Ramos y Rafael Chirinos; residenciado en El Sector Santa Inés de Miramar, calle Antillano, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 03 de la Ley Sobre Robo Hurto de Vehiculo Automotor ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 numeral del Código Penal, en perjuicio de PETRA MILAGROS FARIÑAS MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, SEIS (06) HORAS SEMALES por el lapso de SEIS (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consistente en labores de ayuda y mantenimiento cumplidas ante el Consejo Comunal “VILLA HEROICA”, ubicado en Miramar sector Antillano, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda oficiar a la presidenta del Consejo Comunal “VILLA HEROICA”, ciudadana ALIDA DE MARIN, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez concluida la actividad remitan informe escrito a este Tribunal y 2.- ABSTENERSE de realizar alguna actividad similar a la que dio origen al presente proceso; y así se decide. De seguidas el fiscal pide la palabra y expone: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 ordinal 1 del COPP referido a la falta injustificada a los actos del tribunal tomando en consideración que hay resultas positivas que rielan a este expediente, solicito que le sea revocada al imputado REINALDO JOSE BARRETO RIVAS, la medida cautelar acordada en la audiencia de presentación de imputados, debiéndose en consecuencia emitir la correspondiente orden de captura. El defensor expone: Pido al tribunal que decida conforme a derecho. Visto lo expuesto por el representante de la Vindicta pública, se acuerda librarle oficio al Coordinación de la defensa Pública, a los fines de que informe a la brevedad posible si el imputado REINALDO JOSE BARRETO RIVAS, esta cumpliendo con el régimen de presentación impuesta y una vez que conste resulta este tribunal proveerá lo pertinente por auto separado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. En relación al pedimento fiscal se acuerda proveer por auto separado. Se ordena librar oficio al CONSEJO COMUNAL VILLA HEROICA, se ordena anexar al expediente que en original se presenta las actuaciones que se encuentran en el tribunal, es todo. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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