REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004169
ASUNTO : RP01-P-2011-004169
SE DICTO AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 20 de Mayo de 2013, siendo las 12 Meridiem, (por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa signada RP01-P-2011-004169, seguida en contra del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Sexta Penal. Abg. YELITXY GALANTON, la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ y el imputado de autos, JULIO CESAR MARCANO GARCÍA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01/06/2012, el cual cursa a los folios 41 al 48 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos en fecha 01/10/11 cuando compareció voluntariamente por ante el despacho de la Comandancia de la Policía una persona quien dijo llamarse ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY, titular de la Cedula de Identidad N° 27.674.136, con la finalidad de rendir declaración manifestando que estaba con un ciudadano de nombre Euclides tomándose una cerveza y estaban acabando de llegar en la recta de tres picos de repente se para un carro de los mas normal al frente de ellos y se bajo un chamo y el otro quedó dentro del carro, el chamo que se bajo pidió una cerveza y no le prestaron mucha atención y luego viene una moto policía con dos funcionarios y no sabia que estaba sucediendo y de repente los policías revisan a los chamos y al carro Lugo un funcionario manda a mover un carro que ya estaba estacionado y debajo del suelo estaba un revolver y se recogió el arma del pavimento se le practico la revisión corporal al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo de nombre armando Rafael Marcano García, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, que portaba el arma de fuego siendo trasladado a la Comandancia General de Brasil, donde quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de ello, se da inicio a la investigación, y como consecuencia de ellos surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, es por ello que esta vindicta pública lo Acusa Formalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, y posteriormente se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabras al imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, dicho imputado se acogió al Precepto Constitucional. Manifestando no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YELYXZI GALANTON y expone: Solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a mi defendido, no existen en autos suficientes elementos de convicción que lo vinculen a este hecho punible, me opongo porque no existen fundados elementos de convicción para inferir que mi defendido es autor o participe del hecho que es investigado, en este sentido ratifico mi exposición realizada en la audiencia de presentación de detenidos puesto que el testigo ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY contrario a lo expuesto por los Funcionarios Policiales actuantes en el procediendo que dio origen a la detención de mi defendido, depone que mi defendido siempre tuvo una actitud normal al bajar del vehiculo en que se trasladaban y posteriormente acudir al negocio donde el mismo testigo se encontraba en sus adyacencias. También deja claramente establecido que no vió a mi defendido arrojar o lanzar ninguna arma de fuego debajo del vehiculo donde dicen los Funcionarios Policiales mi defendido lo lanzó y que solo se enteró de esta arma porque uno de los Funcionarios dijo que la había hallado debajo de un vehiculo que se encontraba en el mismo sitio, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito en caso de admitir la acusación hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público, en atención al principio de comunidad de la prueba. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal primero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado quien fue identificada plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimándose de esta manera el petitorio de la defensora referidos a la inadmisión de la acusación fiscal y así debe decidirse. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a las acusadas si admitían los hechos, manifestando el mismo, a viva voz, libre de coacción o apremio no acogerse al mismo y desear ir a juicio. CUARTO: Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado: JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.776.309, nacido en fecha 15-03-1988, soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado En la calle Juventud de Sabilar, casa S/n, cerca de la Bodega El Caney de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04248496721, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 01/10/11 cuando compareció voluntariamente por ante el despacho de la Comandancia de la Policía una persona quien dijo llamarse ANGEL LUIS LEMUS MUNDARAY, titular de la Cedula de Identidad N° 27.674.136, con la finalidad de rendir declaración manifestando que estaba con un ciudadano de nombre Euclides tomándose una cerveza y estaban acabando de llegar en la recta de tres picos de repente se para un carro de los mas normal al frente de ellos y se bajo un chamo y el otro quedó dentro del carro, el chamo que se bajo pidió una cerveza y no le prestaron mucha atención y luego viene una moto policía con dos funcionarios y no sabia que estaba sucediendo y de repente los policías revisan a los chamos y al carro Lugo un funcionario manda a mover un carro que ya estaba estacionado y debajo del suelo estaba un revolver y se recogió el arma del pavimento se le practico la revisión corporal al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo de nombre armando Rafael Marcano García, no encontrándosele ningún objeto procedente del delito, seguidamente se le leyeron los derechos al ciudadano JULIO CESAR MARCANO GARCÍA, que portaba el arma de fuego siendo trasladado a la Comandancia General de Brasil, donde quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Y asi se decide. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes en sala. Así se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. DESIREE BARRETO
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