REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003358
ASUNTO : RP01-P-2010-003358

RESOLUCIÓN QUE DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la sala Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el RP01-P-2010-003358 al imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.439.084, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-11-71; hijo de Luis López y Flérida Heredia; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Calle las Flores, casa Nº 40, a cuatro cuadras da la Plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA. Se verifica presencias de las partes y se encuentra presente el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA, la victima ciudadano RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA, el Fiscal del Ministerio Publico Segundo del Ministerio Publico Abg. ELVARO CAICEDO, la defensora Séptima Publica Penal. Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA; por los hechos ocurridos en fecha el día 18/09/2010 a las 1:10, horas de la mañana funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre aprendieron al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA, luego de que este le causa hematomas al ciudadano Rafael Eduardo Núñez Villahermosa, por varias partes del cuerpo con un objeto contundente puños y los pies al momento que la victima se encontraba en negocio de ventas de bicicletas, ubicadas en la Calle Bermúdez, de Cariaco, en la casa Nro. 156, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA y sin mediar palabras entre al negocio y le pego con objeto contundente en la cabeza así mismo utilizando los puños y los pies le dio por varias partes del cuerpo causándole hematomas, tal cual lo refleja el examen medico legal que le fue practicado. Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
IMPOSICIPON DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la victima RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensor Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 29/10/2010, cursante a los folios 32 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día 18/09/2010 a las 1:10, horas de la mañana funcionarios del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre aprendieron al ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA, luego de que este le causa hematomas al ciudadano RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA, por varias partes del cuerpo con un objeto contundente puños y los pies al momento que la victima se encontraba en negocio de ventas de bicicletas, ubicadas en la Calle Bermúdez, de Cariaco, en la casa Nro. 156cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA y sin mediar palabras entre al negocio y le pego con objeto contundente en la cabeza así mismo utilizando los puños y los pies le dio por varias partes del cuerpo causándole hematomas, tal cual lo refleja el examen medico legal que le fue practicado. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 34 al 35 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: LUIS ENRIQUE HEREDIA: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Acto seguido se le pregunta al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: LUIS ENRIQUE HEREDIA,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al victima RAFAEL EDUARDO NUÑEZ, quien manifestó no tener nada que decir. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado LUIS ENRIQUE HEREDIA; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal del lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a através de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, al acusado LUIS ENRIQUE HEREDIA; Venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.439.084, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-11-71; hijo de Luis López y Flérida Heredia; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Calle las Flores, casa Nº 40, a cuatro cuadras da la Plaza Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDUARDO NÚÑEZ VILLAHERMOSA; conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal, informándole que los referidos ciudadanos deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano, una vez que conste en acta los datos del Presidente consejo comunal y su dirección, información que será aportada por el imputado de autos, quien se comprometió en esta sala de audiencia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. ANGEL NUÑEZ