REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000165
ASUNTO : RJ01-P-2002-000165
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Visto el oficio N° U.T.S.0.03-Cna 2012-1838 de fecha 21-11-2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abg, Glorys Rodríguez y la Lic Oswaldo Carreño Montaño, mediante el cual envía a este Juzgado INFORME FINAL del ciudadano AGUSTIN RAMON FAARIS, titular de la cédula de identidad N° 17.022.543, por el delito de Distribución de Estupefacientes, y que indica que el referido imputado ABANDONO sus presentaciones desde el día 25-06-2010, ante esa oficina; visto asimismo la audiencia de fecha 07-010-20004 se ordeno al ciudadano AGUSTÍN FARIAS, realizarse los referidos exámenes toxicológicos, sin que hasta la presente fecha, curse en las actuaciones que el mismo haya cumplido con lo ordenado en esa fecha.
. Ahora bien, se procede a fijar la audiencia para verificar el cumplimiento, y que desde allí han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de dicha audiencia, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos. Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, impuesto de las condiciones que deben cumplir en el lapso de la Suspensión condicional del Proceso; evidenciándose además que las boletas libradas, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, quedando debidamente emplazado para la próxima oportunidad tampoco acudió, no obstante conocer la existencia de la acusación en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado AGUSTÍN FARIAS, venezolano, mayor de edad, nacido el 26-08-1982, titular de la cédula de identidad No. 17.022.543, residenciado en: Casanay, Calle Las Acacias, casa s/n, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley de Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de ocurrir los hechos en perjuicio de la Colectividad, de conformidad al artículo 47 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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