REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002664

ASUNTO : RP01-P-2013-002664


RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce de Mayo del Año Dos Mil Trece (14/05/2013), siendo las 05:30 PM, se constituye en la sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil JUAN MARVAL, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-002664, seguida al ciudadano WUILMER JOSE RATIA CORDOVA, venezolano, de 35 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.420.567, nacido el 08-051978, hijo de Pascual Ratia y de Ana Córdova, residenciado en la San Juan Sector Santa Ana casa S/N Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido WUILMER JOSE RATIA CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO y el Defensor privado Abg. LEOCADIO ARMANDO ISASIS, ABG. YARITMY NUÑEZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensores privados de su confianza, quien encontrándose en esta sala de audiencia, dijeron ser llamarse LEOCADIO ARMANDO ISASIS y YARITMY NUÑEZ, inscrito en el inpre-abogado Nros: 67.053, y 107.233 y en esta sala de audiencia, Aceptaron el cargo recaído en sus persona y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WUILMER JOSE RATIA CORDOVA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 13-05-2013 por la ciudadana Rossana Ramos, quien señalo que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su esposo de nombre Wuimer José Ratia, por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANA RAMOS, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo solicito a este tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 3°, la medida prevista en el artículo 87 consistente en la salida del hogar del presunto agresor. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como WUILMER JOSE RATIA CORDOVA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. YARITMY NUÑEZ, quien señala: “En vista de lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico en esta sala, Rechazo niego y contradigo la normativa de los hechos, ya que mi patrocinado también es victima de los hechos que se señalan, siendo que se encontraba en una fiesta con su actual pareja, que es su esposa y ella le llamo la atención en ese momento, y comenzó y le dio una cachetada y el para detenerla y en ese momento la separa y en ese momento se presenta una riña, del cual mi patrocinado se encuentra con unas hematomas en su boca en frente y ojo, por lo tanto este acto, solicito el examen se oficie a la medicatura forense, a los fines de que se le practique el referido examen, para determinar la lesiones sufridas por mi representado, y en cuanto a lo solicitado en relación a la salida del hogar en defensa se acoge a la petición fiscal y a su vez solicita ya que es un delito de menos gravedad solicita se le decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de esta audiencia. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rossana Ramos, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03, cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana Rossana Ramos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. A los folios 04 y 05 06, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. A los folio 09, 10, 11 y 12., cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes al imputado. Al folio 13., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana ROSSANA RAMOS, con el siguiente resultado: Contusión edematosa y equimiotica en región nasal excoriación en rodilla derecha, tiempo de curación siete días, sin secuelas. Al folio 20.. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así mismo impone el numeral 3 del artículo 87 Ejusdem, ordena la salida del presunto agresor de la residencia común y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano WUILMER JOSE RATIA CORDOVA, venezolano, de 35 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad No. V- 14.420.567, nacido el 08-051978, hijo de Pascual Ratia y de Ana Córdova, residenciado en la San Juan Sector Santa Ana casa S/N Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSSANA RAMOS; todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo impone la establecida en el ordinal 3° del artículo 91, QUE ES LA SALIDA DEL HOGAR COMUN DEL PRESUNTO AGRESOR. Por lo que en este estado el imputado aporta la siguiente dirección, SAN JUAN SECTOR CANCAMURE AL FRENTE DE LA BLOQUERA DE CARLOS SEGURA. Por lo que se acuerda oficiar al comandante del Iapes, a los fines que preste la colaboración en el sentido de que haga acompañar al imputado de autos, hasta su residencia para que este retire sus enseres personales y herramientas de trabajo, así como una moto de mi propiedad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que el artículo 242 en su ultima a parte , que establece que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutiva de libertad, Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se le practique Examen Medico Forense, al imputado de autos. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ