REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000142
ASUNTO : RP01-P-2012-000142
RESOLUSIÓN QUE DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca en este acto a la presente causa, acompañada del Secretario de Sala Abg. ÁNGEL NÚÑEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-000142, seguida en contra de los Imputados HECTOR JOSE BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.616, nacido el 27/08/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Carreño y Rosa Bravo, residenciado en Cantarrana, Casa s/n, frente al Liceo de Cantarrana, del Estado Sucre. Teléfono 04248712263 y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.799, nacido el 10/09/1955, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Merchor y Miguelina Ramos, residenciado en El Peñon, Nueva Toledo, casa S/N, detrás de la Ferretería. Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos y el Abg. HECTOR MARQUEZ. No haciendo acto de presencia el Abg. MARIO RUIZ, En este acto los imputados de autos, exoneran de su defensa al Abg. MARIO RUIZ y designan al abg. HECTOR MARQUEZ, quien esta inscrito en el impreabogado N° 124.879, con domicilio procesal av. Santa Rosa, Sede centro profesional Santa Rosa oficina N° 03 de esta ciudad, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con las labores inherentes al cargo. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico formal acusación en contra del imputado HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 17-01-2012, en hora de tarde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Peñón efectuando la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando desvalijaban varios vehículos en el estacionamiento del Peñón, asimismo se encontró al ciudadano LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS un arma de fuego tipo Escopetin, de color negro de empuñadura de plástico, serial 35865.Por lo que Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, solicito el enjuiciamiento de los imputados y se admitidas todas y cada una de las pruebas que corren inserta en el escrito acusatorio, por cuanto son útiles pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, cada uno y por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quienes manifestaron no querer declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgo la palabra la defensor Privado Abg. HECTOR MARQUEZ, quien expuso: “Esta Defensa revisadas las actas procesales observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis representados, así las cosas estima esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del COPP razón por la cual solicito se desestime la acusación y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa, hago mías las pruebas ofrecida por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la pruebas, es todo.”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de Control, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra al imputado HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, así como escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en fecha 16-02-2012, cursante a los folios 73 AL 79, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado: HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS,, a quien se le sigue proceso penal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2012, en hora de tarde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Peñón efectuando la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando desvalijaban varios vehículos en el estacionamiento del Peñón, asimismo se encontró al ciudadano LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS un arma de fuego tipo Escopetin, de color negro de empuñadura de plástico, serial 35865 Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley. Segundo: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 77 al 78 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido, dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”. Acto seguido se le pregunta al acusado si admitía los hechos, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado: HECTOR JOSE BRAVO,: “admito los hechos que se me imputan en este acto, para la suspensión condicional del proceso,. Es todo”.Se le concedió la palabra el Defensor Privado, ABG. HECTOR MARQUEZ, quien manifestó: “visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “esta fiscalía no hace oposición a la solicitud de la defensa y está de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al imputado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del proceso que se le otorgue. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los imputados de autos, de admitir los hechos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL, admitida como ha sido la acusación fiscal, contra el imputado de autos; y requerir de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la pena, bajo el régimen de la Ley anterior . En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, por parte del imputado, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna, al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y estar conforme con la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse prestar servicio comunitario que le impongan este tribunal , declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al imputado: HECTOR JOSE BRAVO y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS; UN RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual el imputado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal “Luís Cesar Millán ubicado en el Peñón Estado sucre, de cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al acusado HECTOR JOSE BRAVO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.905.616, nacido el 27/08/1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Carreño y Rosa Bravo, residenciado en Cantarrana, Casa s/n, frente al Liceo de Cantarrana, del Estado Sucre. Teléfono 04248712263 y LUIS NICOLAS MERCHOR RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.443.799, nacido el 10/09/1955, de profesión u oficio vigilante, hijo de Luis Merchor y Miguelina Ramos, residenciado en El Peñon, Nueva Toledo, casa S/N, detrás de la Ferretería. Estado Sucre, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolana relacionado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal “Luís Cesar Millán ubicado en el Peñon Estado Sucre, informándole que los referidos ciudadanos deberán prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no de los referidos ciudadanos. Líbrese boleta de notificación al abogado Mario Ruiz, notificándole que ha sido exonerado de la defensa en la presente causa. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
Abg. ANGEL NUÑEZ
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