REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002677
ASUNTO : RP01-P-2013-002677
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 5:40 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RAMIREZ, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JUAN MARVAL; en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de celebrar audiencia de presentación de detenidos, contra el ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.367, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 03-10-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio Gruero, residenciado en Cumanagoto Tercero, cerca de la redoma, la invasión, casa S/n, Cumana Estado Sucre; hijo de Felipe Milla y Nieves de Millán. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del CICPC, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. Edgardo González, y el Defensor Privado ABG. Alberto González. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de auto del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con defensor privado Abg. Alberto González, quien estando en el acto manifestó aceptar el cargo como defensor de confianza del imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado, imponiéndose de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 13-05-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia que encontrándose en labores de investigaciones de campo, por la avenida principal de Las Palomas, específicamente el estacionamiento El Venezolano, con la finalidad de verificar el estatus de los diferentes vehículos automotores que se encontraban aparcados en el referido estacionamiento, observaron un vehículo marca toyota, modelo 4Runner, color gris, placa RAJ-32J, de inmediato realizaron llamada telefónica al modulo del ferry, a fin de verificar ante el SIIPOL-INTT, el estatus del vehículo en cuestión, donde informaron que el mismo se encontraba solicitado en Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Robo, seguidamente sostuvieron coloquio con el ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ, quien manifestó que aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, se presentó un joven y aparcó el referido vehículo en el estacionamiento, porque tenía a sus familiares en el centro comercial Traki, por lo que procedieron a trasladar al referido automotor con el up supra mencionado a las inmediaciones de ese despacho, procediendo a realizar llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Esta representación Fiscal solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOSDE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a las detenidas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando por el ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ quien expone:” Yo soy trabajador del estacionamiento ubicada frente traki, en el día de ayer llego allá llego la P.T.J en un procedimiento de revisión de vehiculo, colabore con la misma y dando libre acceso al estacionamiento y detectaron que avía supuestamente un vehiculo que había sido dejado por un cliente, que presuntamente presentaba irregularidades, solicitaron que mi persona y mi padre Felipe Millán, nos trasladáramos a la sede del C.I.C.P.C cumana, no poniéndonos a ello, estando en el ese sitio dejaron en libertad a mi padre y a mi entender sin razón alguna, ya que no he cometido ningún delito me dejaron preso, por lo cual solicito que este tribunal me restituya mi libertad por ser inocente, es todo”.. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Alberto Gonzalez, quien expone: esa representación de la defensa privada, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido dado que de la revisión de las actas se desprenden que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe de los delitos que se le imputan, igualmente se observa que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en razón de lo expuesto es que solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias Simples. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido es el autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones y DECRETAR LA LIBERTAD a favor del ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAFAEL LUÍS MILLÁN GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.367, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 03-10-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio Gruero, residenciado en Cumanagoto Tercero, cerca de la redoma, la invasión, casa S/n, Cumana Estado Sucre; hijo de Felipe Milla y Nieves de Millán, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del referido ciudadano desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al C.I.C.P.C Cumana. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ