REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002675
ASUNTO : RP01-P-2013-002675

RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce de Mayo del Año Dos Mil Trece (14-05-2013), siendo las 04:30 PM, se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil JUAN MARVAL, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-002675, seguida al ciudadano OMAR JOSE ALFONZO ENRIQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 13.358.766, nacido el 11/05/1973, hijo de Inés Henríquez y Luís Gregorio Alfonzo, residenciado en Comunidad 5 de julio, casa S/N, detrás del hospital, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido OMAR JOSE ALFONZO ENRIQUEZ, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la victima IRMA ROSA GUZMAN y el Defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar no con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa al defensor público de presos Abg. PEDRO ROJAS.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OMAR JOSE ALFONZO ENRIQUEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 13-05-2013 por la ciudadana Irma Rosa Guzmán, quien señalo Mi esposo llego hoy en la mañana de viaje ya que tenia un mes fuera de la casa por cuestiones de trabajo, el mismo se encontraba en estado de embriaguez y sin mediar palabras me agredió golpeándome la cara en el ojo izquierdo y otras partes de mi cuerpo, dándome fuertes golpes al igual que a mi hijo de 14 años de edad que también es su hijo, en vista de su agresividad mi hijo se metió a defenderme y el lo tiro al suelo de un golpe y por tal motivo lo quiero fuera de mi casa y de nuestra vida ya que el demuestra que con esa aptitud no va cambiar, el me ha golpeados en varias oportunidades lo he denunciado en la policía en diversas oportunidades y cuando le llevan la citación se va de la casa, por eso quiero que se cumplan mis derechos como ciudadana y como mujer, ahora bien por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Irma Rosa Guzmán, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó de conformidad con el artículo 91 numeral 3, a este tribunal se sirva a imponer las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tal imputación y por ende la presente solicitud obedece a que a pesar de no cursar en el expediente Examen Médico Legal físico que acredite las Lesiones causadas a la victima, la misma se encuentra presente en sala y de conformidad con el artículo 91 parágrafo único, que subsana la falta de este medio probatorio con la presencia de la victima en la presente audiencia, la cual evidentemente presenta las lesiones que manifestó en su denuncia que le causó el imputado. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone:” El me agredió y yo lo agredí y nos insultamos los dos, yo vine para acá porque quiero retirar la denuncia, y no quiero ir a la medicatura, yo no quiero denunciar a el, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como OMAR JOSE ALFONZO ENRIQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien EXPONE:” Bueno lo que paso fue que un momento de rabia, y yo prometo que eso no volverá a pasar, yo tengo mi trabajo, yo estoy muy, muy arrepentido por lo que paso, yo le pido disculpa a todos los presentes, no volverá a pasar, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico, Abg. PEDRO ROJAS, quien señala: Visto lo manifestado en esta sala, tanto por la victima como por mi defensa, esta defensa no hace objeción a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, ya que no encontramos en fase de investigación, donde se debe seguir consignando diligencias de investigación, a los fines de que el fiscal presente su acto conclusivo en su debida oportunidad, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ro ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA GUZMAN, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 03, Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana Irma Rosa Guzmán, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 02, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes al imputado. Al folio 07., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-SDC040, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Así mismo observa este Juzgador que la victima presenta una Lesión en el ojo izquierdo, observándose una contusión debajo del mismo, así como enrojecimiento dentro del ojo. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano OMAR JOSE ALFONZO ENRIQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 13.358.766, nacido el 11/05/1973, hijo de Inés Henríquez y Luís Gregorio Alfonzo, residenciado en Comunidad 5 de julio, casa S/N, detrás del hospital, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3ro ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA GUZMAN. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ