REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002673
ASUNTO : RP01-P-2013-002673
RESOLUCION QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencias en fecha, Catorce de Mayo del Año Dos Mil Trece (14/05/2013), siendo las 6:00 p.m., en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002673, seguida contra el ciudadano ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en cargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Edgardo González; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Segundo Penal Abog. Pedro Rojas, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al defensor público de guardia Abog. Pedro Rojas, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, por los hechos ocurridos En fecha 12/05/2013, siendo las 02:30 P.M., iniciadas las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-13-0226-000730, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se traslado en compañía del Detective DICK MUNDARAIN, en la unidad de la toyota, hacia el sector la rinconada calle principal, de la población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del oficial agregada Jhonny Cedeño, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de ese organismo detectivesco, los condujo al lugar donde se hallaba el hoy occiso, pudiendo observa tirado en una acera, a una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentado una herida en forma ovalada, en región externa, y cinco heridas en forma circular en la región externa, producidas por arma de fuego, de igual forma presento las siguientes características: rangos físico de tez negro, contextura regular, estatura alta, portando como vestimenta un (1) short a cuadros, de color azul, blanco y negro, seguidamente se realizó minuciosa búsqueda por los alrededores donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia, seguida se colecto una (1) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y se procedió al levantamiento del cadáver, abordando nuestra patrulla una ciudadana quien se identifico como MAGALI, quien manifestó ser tía del interfecto, la misma aportando que siendo la 01:30 horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos, y al salir a la parte de afuera que su sobrino hoy occiso se encontraba tirado en el pavimento bañado en sangre, y signos vitales, haciendo del conocimiento que las personas autoras del hecho eran unos ciudadanos de nombre JORGE EDUARDO BAYUELO MATA apodado “WARO” Y ENMANUEL VELASQUEZ, quienes residen en el sector vista el Mar, calle principal población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero, y que para el momento de los hechos se encontraba presente su sobrino de nombre EDUARD JESUS ROMERO ARIAS, manifestado este que se encontraba sentado en la acera de la calle principal del sector la rinconada, presentándose al lugar un sujeto de nombre JORGE EDUARDO BUYUELO, quien portando arma de fuego tipo escopeta recortada color plateado, con empuñadura de color negro, y sin mediar palabras le efectuó disparo al susodicho, huyendo posteriormente del lugar, a bordo de la unidad moto, marca Empire, conducida por el ciudadano ENMANUEL VELASQUEZ, manifestándonos que al parece el arma de fuego que utilizó el sujeto le dio muerte a su primo, posteriormente a los fines de verificar la ubicación del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo sus presencia y previamente identificados como funcionarios activos, por la ciudadana BERTA DEL CARMEN MATA, quien manifestar ser progenitora del ciudadano en mención, y que el mismo había salido de la residencia en horas de la mañana, y hasta la presente no lo ha vuelto a ver y no teniendo objeción en aportar sus datos filiatorios los cuales fueron: JORGE EDUARDO BUYUELO MATA, venezolano, de 21 años, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, soltero, sin oficio aparente, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.352, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre, a quien se le dejo boleta de citación a los fines de que le entregara al ciudadano en mención, para que comparezca ante esa oficina, así mismo no trasladamos hacia el comando estadal policial a la detención del ciudadano relacionado con los hechos que se investigan mencionado como ENMANUEL VELASQUEZ, una vez presente en el comando policial sostuvismo entrevista con el funcionario de guardia Pedro Garate, a quien una después de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nos manifestó que efectivamente una comisión adscrita a ese comando había practicado la detención de ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 32 años, soltero, obrero, nacido en fecha 14/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n, de la población de Cariaco, Municipio Ribero. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como de ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, de 32 años, soltero, comerciante, nacido en fecha 18/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Sucre, Cerca del Liceo Francisco Alemán Parra, cerca de la Policía Municipio Mejia Estado Sucre, hijo de Mery Rivero y de Antonio Velásquez: seguidamente expone: “El día domingo como a eso de las doce del medio día yo me encontraba en mi casa vistiéndome iba a salir a casa de mi madre a llevarle un regalo con mi mujer y mi hijo, en eso cuando voy a salir llego el homicida Eduardo Bayuelo, portando una escopeta, me dice que le haga una carrerita que lo saque rápido, como lo veo nervioso lo monte en la moto, me dice que le de para abajo, cuando corrimos como trescientos metros yo me paro y le pregunto que es lo que pasa, por que el carga la escopeta anda nervioso, es cuando el ciudadano procede a contarme lo que el había echo, el me dice que había matado a Wildo, yo le digo que para donde va el y me dice que va para cumana, el quería que yo lo llevara hasta san Antonio, yo le digo que para san Antonio no lo puedo llevar por que me puede meter en problemas a mi, me devuelvo al muelle y venia una camioneta y me hace seña que me detenga, venia mi esposa y mi hijo y me dicen que no vaya para el muelle por que me estaban esperando para matarme, entonces me fui para san Antonio y me presente en la prefectura, doctora en la parte donde mataron al muchacho hay como cincuenta metros, yo me llegue a san Antonio del golfo y me presente y un policía me cuanta todo lo que había pasado y me dice que estaba involucrado en la muerte del occiso y que esa muerte la iba pagar yo. Cuando el me pido que lo llevara yo no tenia conocimiento de que el había matado al muchacho, hay personas que están dispuestas a dar testimonios que yo no mate a ese señor, yo me entero de la muerte cuando yo detengo la moto y le pregunte a el que que pasaba y es cuando el me dice que el había matado a Wildo, yo trabajo como moto taxista en el municipio mejia, en este caso cuando el me fue a buscar yo salí en la moto y el me fue a buscar para que lo llevara para san Antonio, el me confeso que había matado a una persona y por ese motivo no lo quise trasladar a san Antonio sino que lo deje en el chispero, por que como el estaba emproblemao también me quería emproblemar a mi. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Segundo Abog. Pedro Rojas, quien expone: Vista la declaración dada por mi representado y observada las actuaciones del presente asunto, esta defensa en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por el fiscal del ministerio público, ya que no están llenos los extremos del articulo 236 específicamente el numeral 2 y 3, ya que no se puede demostrar de que el ciudadano Enmanuel Velásquez, no es autor o participe del hecho cometido contra la hoy victima, de lo ocurrido, ya que l mismo hace mención de que el fue mas bien utilizado por el ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo, conocido como el Waoro, para que lo trasladara a la población de san Antonio, con el propósito de evadir de la justicia, ya que este fue el autor del homicidio realizado al ciudadano Wildo, asimismo se puede verificar las declaraciones tanto de el ciudadano Edwar quien es primo del hoy occiso, donde manifiesta de que Jorge Eduardo, llega donde se encontraba Wildo y su persona solo apuntándole con un arma tipo escopeta y le practica el disparo y luego este sale corriendo, es por lo que esta defensa considera que en ningún momento mi representado tuvo participación en dicho hecho, así mismo se puede tomar en consideración que el ciudadano Enmanuel Velásquez, se entrega voluntariamente ante las autoridades luego que el ciudadano Jorge Eduardo, le manifiesta que había matado a Wildo, motivado a que a el también lo estaban involucrando en el hecho, tomando en consideración en el numeral 3 se puede evidenciar que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales, donde pudiéramos estar hablando de que no existe un peligro de fuga u obstaculización del proceso, es por lo que esta representación de la defensa pública, ya que nos encontramos en la fase de investigación y si estamos en presencia de un hecho punible el cual fue realizado mas no tuvo participación mi representado y sabemos que la excepción es la privativa preventiva de libertad, solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al articulo 242 del COPP, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/05/2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 2 y vto, 3 y vto corre inserta acta de investigación penal, suscrita por el funcionario GUSTAVO MARTINEZA, donde se narra los hechos producto de la presente investigación, Al folio corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ y DICK MUNDARAIN, Al folio 5 corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios GUSTAVO MARTINEZ y DICK MUNDARAIN, Al folio 13 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MAGALIS ARIAS, quien narra los hechos en el presente asunto, Al folio 124 corre Acta de Entrevista realizada del ciudadano EDUARD ROMERO, quien narra los hechos en el presente asunto, Al folio 16 y vto corre inserta Acta de Entrevista realizada del ciudadano LUIS MATA, Al folio 17 corre inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario GUSTAVO MARTINEZ, Al folio 18 corre inserta Copa del certificado de Defunción, Al folio 21 corre inserta acta Policial suscrita por el funcionario YENNY ALFONZO, donde se exponen los hechos que se investigan el presente asunto, Al folio 24 corre inserta Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana ARLENIS DEL VALLE GARCIA MATA, Al folio 26 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario PEDRO LUIS GARATE, Al folio 27 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BALBINA JOSEFINA ARIAS, Al folio 28 corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario LOLYMAR NARVAEZ. Al folio 29 corre inserta Inspección Nº 1167, suscrita por la funcionaria Solymar Narváez, y el TSU José Cuencas, Al folio 31 corre inserta Dictamen Pericial Nº 9700-174-V-269-13. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano de ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, de 32 años, soltero, comerciante, nacido en fecha 18/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Sucre, Cerca del Liceo Francisco Alemán Parra, cerca de la Policía Municipio Mejia Estado Sucre, hijo de Mery Rivero y de Antonio Velásquez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ord 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedara recluido a la orden de de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGELNUÑEZ
|