REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002672
ASUNTO : RP01-P-2013-002672
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la 3:25 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil ADEL LEMUS; en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de celebrar audiencia de presentación de detenidos, contra el ciudadano YEISON JOSE MORENO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.490, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 14-08-1990, de 22 años de edad, hijo de Norisbel Salazar y Franklin Cabello, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Primera Calle, Casa N° 5, Cumana, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-829.64.76. La juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo en funciones de Guardia ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de auto del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les proporciona la asistencia técnica del el Defensor Público Segundo en funciones de Guardia ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en sala manifiesta estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano YEISON JOSE MORENO SALAZAR, ampliamente identificado en actas; en virtud de los ocurridos en fecha en fecha 13-05-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cumana, dejan constancia que siendo las 2:35 a.m, aproximadamente cumpliendo labores de patrullaje en unidad policial, se recibe llamada de parte del oficial Migyuelo Malave, informando que nos trasladáramos hasta el sector brasil sur primera calle, por que al parecer se estaba llevando acabo una riña colectiva, por lo que nos trasladamos y al llegar al lugar avistamos una multitud de aproximadamente quince personas, los mismo nos indicaron que ya todo estaba tranquilo y que era un problema familiar, al momento de retirarnos un ciudadanos allí presente empezó a vociferarnos palabras obscenas, por lo que se le hizo el llamado de atención y el mismo lanzo objetos contundentes a la unidad policial, procediendo de inmediato a practicarle una revisión corporal, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés criminalisticos, optando por lanzar golpes a la comisión, posteriormente logramos dominarlo siendo detenido identificado como Yeison José Moreno Salazar y puesto a la orden de la superioridad. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a las detenidas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando dicho ciudadano en forma clara: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: esa representación de la defensa pública, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido dado que de la revisión de las actas se desprenden que no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor o participe de los delitos que se le imputan, igualmente se observa que no existen testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, en razón de lo expuesto es que solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias Simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido es el autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal, declarar con lugar la solicitud de la defensa en y DECRETA LA LIBERTAD a favor del ciudadano YEISON JOSE MORENO SALAZAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YEISON JOSE MORENO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.490, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 14-08-1990, de 22 años de edad, hijo de Norisbel Salazar y Franklin Cabello, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil Sur, Primera Calle, Casa N° 5, Cumana, Estado Sucre, Teléfono del padre: 0414-829.64.76, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del referido ciudadano desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida a la Comandancia de Policía. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ