REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002666
ASUNTO : RP01-P-2013-002666
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 3: 50 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, el Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002641, seguida contra de los ciudadanos: ROBERTO JOSE ZAPATA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.880, de 40 años, de oficio Artesano, nacido en fecha 08/04/1973, residenciado en la Peña, casa s/n, sector palo sano calle principal, frente al restauran el propio primo, hijo de Felipe Zapata y de Gorgina del Valle Salazar, FIDEL RODRIGO ROMERO ZAPATA, venezolano, de 53 años, de oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.379.735, residenciado en la Peña, calle vista al mar via carretera Cumana Carúpano, Municipio Mejías Estado Sucre, hijo de Genadio Antonio Romero y de Felicia del Jesús zapata, y MIGUEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.477.582, de profesión artesano, residenciado La Peña Carretera Nacional Cumana Carúpano, hijo de Miguel Escalona y de Amanda Antonio Romero. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. LISSET LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público en materia de defensa ambiental; El Defensor Público Tercero, ABG. PEDRO ROJAS en funciones de guardia; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Guardia nacional Bolivariana Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a El Defensor Público3ero Abg. PEDRO ROJAS quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado libre de coacción y sin apremio, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron, En fecha 13/05/2013, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo comisión en compañía del Sargento Mendoza Villafaña Wuilman y González Muñoz Alejandro, con la finalidad de corroborar denuncia efectuada en ese `puesto de comando por el ciudadano Freddy Malave Rojas, en el cual informaba que en su residencia ubicada en Peña sector el paraíso, carretera nacional, casa s/n habían entrado tres sujetos con la intención de talar un árbol de especie cedro el cual se encontraba en el fondo de la vivienda, rápidamente salieron en comisión hasta el lugar de los hechos a mi mando, cumpliendo instrucciones del ciudadano Silvio Ortiz Zerpa, Comandante del tercer pelotón, de la primera compañía del destacamento Nº 78, al llegar al sitio los ciudadanos ya no se encontraban dentro de la propiedad, se les solicitaron la permisologia respectiva para realizar esta actividad, nos entregaron una autorización expedida por la Alcadia Municipio Mejias, a estos ciudadanos le solicitaron sus documentos personales, y fueron identificados ROBERTO JOSE ZAPATA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.880, de 40 años, de oficio Artesano, nacido en fecha 08/04/1973, residenciado en la Peña, casa s/n, sector palo sano calle principal, frente al restauran el propio primo, hijo de Felipe Zapata y de Gorgina del Valle Salazar, FIDEL RODRIGO ROMERO ZAPATA, venezolano, de 53 años, de oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.379.735, residenciado en la Peña, calle vista al mar via carretera Cumana Carúpano, Municipio Mejías Estado Sucre, hijo de Genadio Antonio Romero y de Felicia del Jesús zapata, y MIGUEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.477.582, de profesión artesano, residenciado La Peña Carretera Nacional Cumana Carúpano, hijo de Miguel Escalona y de Amanda Antonio Romero, a los mencionados ciudadano se les retuvieron una (1) moto sierra, color naranja, marca Bombagua, dos (2) Caballos, de fuerza, serial 1E15F-151120201916, una (1) moto sierra color roja, marca Dolmar, de (1) caballo y medio de fuerza, (1.1/2HP), serial Nº 3/8-561/3050412040661 y un (1) Machete sin Marcas ni seriales Visibles, vale la pena destacar que la madera que fue cortada queda en calidad de deposito en la vivienda del ciudadano Freddy José Malave Rojas, los ciudadanos fueron detenido y trasladado hasta la sede del Golindano, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos ciudadanos ROBERTO JOSE ZAPATA, FIDEL RODRIGO ROMERO ZAPATA, y MIGUEL ANTONIO ESCALONA, encuadra en el tipo penal de DEGRADACION DE SUELO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICIPON DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A EL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DEGRADACION DE SUELO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo como elementos de convicción los siguientes: A los folio 5 y 6 corre inserta Acta Policial, donde se narra los hechos productos de esta averiguación, Al folio 7 y vto corre inserta acta de Denuncia hecha por el ciudadano FREDDY JOSE MALAVE ROJAS, donde narra como sucedieron los hechos, A los folios 11 y 12 corren inserta Fijaciones fotográficas, realizadas a la madera cedro, Al folio 15 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicado a una moto sierra, color naranja, marca Bombagua, de dos caballo de fuerza, Al folio 16 corre inserta Memorandum Nº 9700- 174-SDEC-039, donde se deja constancia que verificado el Sistema SIPOL llevado ante el despacho del C.I.C,.P.C. Cumana, que los ciudadanos Robert Zapata, representa Registro Policial, y Fidel Rodrigo Romero y Miguel Antonio Escalona Romero, no presentan registros policiales, elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputados de autos y así se decide.- por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados - ROBERTO JOSE ZAPATA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.663.880, de 40 años, de oficio Artesano, nacido en fecha 08/04/1973, residenciado en la Peña, casa s/n, sector palo sano calle principal, frente al restauran el propio primo, hijo de Felipe Zapata y de Gorgina del Valle Salazar, FIDEL RODRIGO ROMERO ZAPATA, venezolano, de 53 años, de oficio Artesano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.379.735, residenciado en la Peña, calle vista al mar via carretera Cumana Carúpano, Municipio Mejías Estado Sucre, hijo de Genadio Antonio Romero y de Felicia del Jesús zapata, y MIGUEL ANTONIO ESCALONA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.477.582, de profesión artesano, residenciado La Peña Carretera Nacional Cumana Carúpano, hijo de Miguel Escalona y de Amanda Antonio Romero, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, Municipio Mejias del Estado Sucre, por el lapso seis meses. Líbrese oficio al Prefecto de SAN ANTONIO DEL GOLFO, Municipio Mejias del Estado Sucre, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante la guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia de ambiente. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDON
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