REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004285
ASUNTO : RP01-P-2010-004285
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los abogados: EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS Y YURAIMA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Principal Provisorio adscrito de la Fiscalía Primera del Misterio Público y Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio público, 37 numeral 15 ejusdem, 111numeral 111 7, 300 numeral 1 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado: EXPEDITO DE JESUS ARELLANO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del FERNANDO LUIS ESTACIO RIVAS, NESTOR RUBEN BRUZUAL LANDAETA, HILMER ANTONIO ROSALES CALZADILLA, CLAUDETTE JOSEFINA VERA FARIÑAS y NORKIS TERESA MILLAN PULGAR, Fundamentando su solicitud en que “…que no existen elementos e convicción para determinar la responsabilidad penal de autor o autores, participes, es decir elementos para inculpar, por lo que al existir elementos que exculpen al sujeto activo, en la búsqueda de la verdad, lo procedente es l extinción de l acción penal a través del acto conclusivo señalado, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ( la acción penal se ha extinguido. Artículo 49, Son causas de extinción de la acción 6. Cumplimiento de los acuerdo reparatorios.
Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que los ciudadanos FERNANDO LUIS ESTACIO RIVAS, NESTOR RUBEN BRUZUAL LANDAETA, HILMER ANTONIO ROSALES CALZADILLA, CLAUDETTE JOSEFINA VERA FARIÑAS y NORKIS TERESA MILLAN PULGAR, denunciaron el cobro ilegal de IPC, retardo de la entrega de los apartamentos y otras irregularidades por parte de la Constructora Proyectos y construcciones Rio viejo c.a., en la Urbanización Cristóbal colon, VI etapa ubicada en la carretera Cumana Mariguitar Estado Sucre, esta conducta esta tipificada en el código Penal como ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del FERNANDO LUIS ESTACIO RIVAS, NESTOR RUBEN BRUZUAL LANDAETA, HILMER ANTONIO ROSALES CALZADILLA, CLAUDETTE JOSEFINA VERA FARIÑAS y NORKIS TERESA MILLAN PULGAR, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, … ahora bien visto que en las actuaciones cursan al folio 347 y 348 Acuerdo Reparatorio Notariado entre el ciudadano FERNANDO LUIS ESTACIO RIVAS y Proyectos y Construcciones Rio viejo C.A. ,folio 350 y 351 Acuerdo Reparatorio Notariado entre el ciudadano JOHANA DEL VALLE ZALAZAR y Proyectos y Construcciones Rio viejo C.A. , folio 366 y 368 Acuerdo Reparatorio Notariado entre el ciudadano NESTOR RUBEN LANDAETA BRUZUAL y Proyectos y Construcciones Rio viejo C.A. , folio 69 AL 371 Acuerdo Reparatorio Notariado entre el ciudadano NORKYS TERESA MILLAN PULGAR y Proyectos y Construcciones Rio viejo C.A. al folio 108 cursa ampliación de entrevista de la ciudadana CLAUDETTE JOSEFINA VERA, quien manifestó que la constructora no esta cobrando IPC, y que lo dijo por que estaba equivocada y por que un compañero la oriento para que dijera eso. Ahora bien visto que las victimas conjuntamente con el imputado acordaron en llegar a un acuerdo reparatorio, tal como se evidencia de en documento notariado y en acta de ampliación de la entrevista, y siendo que es un acto único, no esta sujeto a plazo, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6 del código orgánico procesal Penal, por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado EXPEDITO DE JESUS ARELLANO por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio FERNANDO LUIS ESTACIO RIVAS, NESTOR RUBEN BRUZUAL LANDAETA, HILMER ANTONIO ROSALES CALZADILLA, CLAUDETTE JOSEFINA VERA FARIÑAS y NORKIS TERESA MILLAN PULGAR, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal se ha extinguido por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase..-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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