REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008220
ASUNTO : RP01-P-2005-008220

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARA en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 5:00 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. IGNACIO LOPEZ y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de orden de captura de fecha Diez (10) de Enero del año 2013, y verificación de Cumplimiento, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2005-008220, seguida al imputado ciudadano RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos RAIMOND MAARI, quien comparece de manera voluntaria ante es despacho acompañado de su defensor privado ABG. IVAN MAGO y la Fiscal Segunda Auxiliar con Competencia Ambiental del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETE LÓPEZ. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Diez (10) de Enero del año 2013, en la cual se indica … En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le impuso del de precepto constitucional al imputado en cuanto a la orden de captura librada en su contra y este manifestó no querer declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto evidencia que cursa a los folios 151 al 157 de la única pieza procesal informe del abg. LUIS DANIEL MARÍN en su condición de Director Regional del Instituto Nacional de Parques, en donde informa que el ciudadano RAIMOND MAARI cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 17-08-2008. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “tal como consta en el folio 151 al 157 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Asimismo solcito se oficie al CICPC a los fines que se deje sin efecto la orden de captura emitida por este Juzgado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”. Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó yo cumplí con las condiciones impuestas solcito se deje sin efecto la orden de captura en mi contra. Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN LISSETE LÓPEZ, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano RAIMOND MAARI, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado RAIMOND MAARI, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de Director de Regional Sucre, abg. Luis Daniel Marin, con resultado satisfactorio, cursante al folio 151 al 157 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 43 años de edad, soltero, comejrciante, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARA en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAl a favor del ciudadano RAIMOND MAARI, venezolano, nacido en fecha de 04-12-1968, de 43 años de edad, soltero, comejrciante, titular de la cédula de identidad N° 12.391.297 y con domicilio en la Avenida Gran mariscal, Casa N° 170, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar oficio al Comisario del cuerpo de investigaciones científicas Penales Criminalisticas, a los fines que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 11-01-2013, en contra del ciudadano RAIMOND MAARI, y sea excluido del Sistema SIPOL Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad, a los fines de su archivo y cuido. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ