REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002643
ASUNTO : RP01-P-2013-002643

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Trece (13) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 5:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002643, seguida al ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.936, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-12-83, soltero, de oficio Militar Activo, hijo de Fortunato García Betancourt y Eduarda María Romero, residenciado en Sector Tarpaz, Santa Cruz de Cariaco, calle principal frente del Mercal, casa de color Fucsia, Cariaco, Estado Sucre; teléfono 0424-3551418. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ALVARO ARNALDO CAICEDO; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y La Defensora Privada, ABG. FELCE GONZALEZ FABIANA SALOME. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensora Privada ABG. ABG. FELCE GONZALEZ FABIANA SALOME, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 132.341, con domicilio procesal en Centro Comercial Melissa Mar, Planta Baja, oficina Pb-13, Cumaná, Estrado Sucre; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley; y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, y de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL SIFONTES; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 9:30 P.M., cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre proceden a la detención del ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, en virtud de haber ocurrido una colisión entre vehículos, resultando dos personas fallecidas en el pavimento, específicamente, a 150 metros de la escuela de Barbacoas; seguidamente se realizó el levantamiento planimétrico del área de los hechos, tomando en cuenta todas sus medidas reglamentarias, así mismo los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital central de esta Ciudad donde le informaron que uno de los lesionados falleció a consecuencia de las lesiones sufridas, siendo detenido el conductor del vehículo Nº 1, quedando identificado como OMAR JOSE GARCIA ROMERO, quien fue puesto a la orden del ministerio público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Venia el día sábado desde puerto la cruz- Cumana a la altura de barbacoa tuve un impacto con un vehículo tipo moto en el cual venía en el mismo canal de circulación pero en el sentido contrario, dicho vehículo no tenía luz al sentir el impacto en vista de la oscura procedí a seguir hasta ver la claridad de algunos postes de luz donde procedí a pararme y cuando hago a orillarme mi camioneta pisó en falso yéndose por un barranco, logro salir de la camioneta fui abordados por varias personas de la zona en vista que habían casas cerca, entre lo que escuchaba decía vamos a quemar la camioneta, vamos a lincharlo, pude salir hacia la parte de arriba de la vía principal donde fui visto y conocido por un efectivo de la guardia nacional que me aconsejó que me montara con él en su moto, me llevó hasta unos señores que me conocían los cuales me prestaron el apoyo manifestándole que me llevaran al comando de la guardia nacional, una vez en el comando llegaron los funcionarios de tránsito terrestre me informaron que me habían quemado la camioneta y que había una persona que había fallecido y la otra estaba lesionada, luego el comando envío una comisión para constara el estado del vehículo y la camioneta fue incendiada y completamente desvalijada. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. FELCE GONZALEZ FABIANA SALOME, quien expone: “Quiero resaltar en primer lugar el hecho de la víctima quien fue participante activo de que ocurriera la colisión en virtud que invade el canal de mi defendido y venían sin luces y sin la indumentaria reglamentaria que deben llevar un motorizado sobre todo en la oscuridad, resaltar que mi defendido no actuó de forma negligente solo quiso proteger su vida al no detenerse inmediatamente y se hecho se puede observar al folio 13 como fue desvalijado y quemado el vehículo y en caso de quedarse mi defendido en el hecho podía peligrar su vida, sin embargo como este señaló de forma inmediata se dirigió a sus superiores a ponerse a la orden en vista de lo sucedido. Solicito la libertad plena y en su defecto que sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL SIFONTES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 2 al 6, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 10 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el hecho; a los folios 13 y 14, cursan fijaciones fotográficas realizadas en el lugar del suceso. Al folio 20, cursa certificado de defunción de quien en vida se llamara Sifontes Sifontes José Miguel, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al CICPC. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente la palabra, manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado OMAR JOSE GARCIA ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.936, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-12-83, soltero, de oficio Militar Activo, hijo de Fortunato García Betancourt y Eduarda María Romero, residenciado en Sector Tarpaz, Santa Cruz de Cariaco, calle principal frente del Mercal, casa de color Fucsia, Cariaco, Estado Sucre; teléfono 0424-3551418, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; medida consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA





EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ