REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002642
ASUNTO : RP01-P-2013-002642
En el día de hoy, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 6:11 P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002642, seguida a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.541.542, de 20 años de edad, estado civil soltera, natural de Cariaco, nacida en fecha 05-05-93, de oficio estudiante universitaria, hija de Adelaida Centeno y Santiago Cova, domiciliada en Cariaco, sector 20 de Octubre, casa s/n, a una cuadra de la prefectura, Estado Sucre, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.639, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 08-06-94, de oficio obrero, hijo de Mireya Bastardo y Juan Ramírez, domiciliado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la cancha, Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre; CESAR JOSE SALAZAR BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.932, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 20-03-95, de oficio obrero, hijo de Eulibes Brito y Yorbis López, domiciliado en Cariaco, Urbanización 20 de Octubre, calle Angel María Arcia, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.575, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-12-86, de oficio comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, domiciliado en Sector Mercado, Calle Carmelo Narváez, casa s/n, cerca del Mercado, Cariaco, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía, El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ALVARO ARNALDO CAICEDO; y El Defensor Publico 03, CRUZ CARABALLO, en funciones de guardia, siendo impuesta los imputados de hacerse asistir por un Defensor de confianza, manifestando los imputados ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO y CESAR JOSE SALAZAR BRITO no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le asigna al defensor público de guardia. Se impone de las actuaciones procesales. Así mismo el imputado JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA manifestó contar con la presencia de un defensor privado, siendo este el ABG. SANDY ROJAS FARÍAS, IPSA N° 48614, con Domicilio Procesal en calle Santa Martha local s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO y CESAR JOSE SALAZAR BRITO y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 1:10 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero se encontraban de patrullajes por la cancha del mercado municipal de Cariaco, se nos acercaron varias personas quienes manifestaron que habían tres ciudadanos y una ciudadana portando arma de fuego y andaban en una camioneta color azul agarrando hacia la vía de Casanay, por lo que proceden a realizar recorrido policial, avistando a una camioneta con las características antes descritas, por lo que proceden a darle la voz de alto y al aparcarse a la derecha y bajarse los tripulantes del vehículo proceden a efectuarle una revisión corporal encontrándole a la ciudadana ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO envuelto en un suéter color verde que tenía en sus manos una pistola color plateada, no encontrándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra de la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los ciudadanos JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO y CESAR JOSE SALAZAR BRITO y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA, esta representación fiscal solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.”
IMPOSICIÓN DELO PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO, CESAR JOSE SALAZAR BRITO y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados, por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO la Libertad sin restricciones, y en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO, CESAR JOSE SALAZAR BRITO este defensor no se opone a la misma. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. SANDY ROJAS FARIAS, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUCION
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico Tercero y por el Defensor Privado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 1:10 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, estación Policial Ribero se encontraban de patrullajes por la cancha del mercado municipal de Cariaco, se nos acercaron varias personas quienes manifestaron que habían tres ciudadanos y una ciudadana portando arma de fuego y andaban en una camioneta color azul agarrando hacia la vía de Casanay, por lo que proceden a realizar recorrido policial, avistando a una camioneta con las características antes descritas, por lo que proceden a darle la voz de alto y al aparcarse a la derecha y bajarse los tripulantes del vehículo proceden a efectuarle una revisión corporal encontrándole a la ciudadana ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO envuelto en un suéter color verde que tenía en sus manos una pistola color plateada, no encontrándole a los otros ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO, CESAR JOSE SALAZAR BRITO y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente este Tribunal apartarse de la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara en contra de la imputada ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretar la Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Público Tercero, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA COVA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.541.542, de 20 años de edad, estado civil soltera, natural de Cariaco, nacida en fecha 05-05-93, de oficio estudiante universitaria, hija de Adelaida Centeno y Santiago Cova, domiciliada en Cariaco, sector 20 de Octubre, casa s/n, a una cuadra de la prefectura, Estado Sucre, JUAN JOSE RAMIREZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.639, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 08-06-94, de oficio obrero, hijo de Mireya Bastardo y Juan Ramírez, domiciliado en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, casa s/n, cerca de la cancha, Cariaco Municipio Benítez, Estado Sucre; CESAR JOSE SALAZAR BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.932, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 20-03-95, de oficio obrero, hijo de Eulibes Brito y Yorbis López, domiciliado en Cariaco, Urbanización 20 de Octubre, calle Angel María Arcia, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, y JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.575, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 09-12-86, de oficio comerciante, hijo de Natividad Molina y Juan Fernández, domiciliado en Sector Mercado, Calle Carmelo Narváez, casa s/n, cerca del Mercado, Cariaco, Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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