REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002641
ASUNTO : RP01-P-2013-002641

SE DICTO DECISION DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha de hoy, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 4:20 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002641, seguida contra del ciudadano: GIOVANNY RAFAEL GIROT BRACHE, venezolano, nacido en fecha 08-05-1975, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.415.068, de profesión u oficio cabillero, residenciado en el sector La Esperanza, la Calle Principal, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el ABG. ALVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; El Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO en funciones de guardia; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a El Defensor Público Tercero, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado libre de coacción y sin apremio, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-05-2013, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, cuando el ciudadano JHOANGEL DEL VALLE GIROT BELLORIN; manifestó que su papá de nombre Giovanny se había llevado a su hermana para la casa donde él vive en el Barrio La Esperanza y él la fue a buscar a eso de las diez y media de la noche para casa donde vive con su abuela y a eso de la una y media de la madrugada, su papá llegó a la casa de su abuela peleando y diciendo que se iba a llevar a la niña a la fuerza, pero como estaba muy tomado el ciudadano Jhoangel le dijo que esperara, que él se la iba a llevar en la mañana; por lo que el ciudadano Giovanny siguió insistiendo que le entregaran a la niña por lo que procedieron a meterse en la causa y cerrar la puerta; fue entonces cuando el imputado de autos, se quería meter a la fuerza y cuando el ciudadano Jhoangel salió para hablar con él, éste le profirió golpes, fue a buscar un machete y se metió por la parte de atrás de la casa; logrando el ciudadano Jhoangel quitarle el machete; luego trajo un palo y lograron también quitárselo, motivo por el cual lo denunció ante la Estación de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco; quienes luego de recibir dicha denuncia, se dirigieron a la Calle Araure de Casanay junto con la victima y avistaron al ciudadano GIOVANNY GIROT; quien estaba alterado, profiriendo palabras obscenas y golpes a la comisión policial con un bate; por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de su arma de reglamento y le dispararon con perdigones logrando herirlo en la pierna izquierda, cayendo al suelo y fue cuando procedieron a despojarlo del objeto contundente (bate) y llevarlo al Centro de Salud de Casanay, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos ciudadano GIOVANNY RAFAEL GIROT BRACHE, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, cursa Acta Policial de fecha 12/05/2013, suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, en el cual dejan constancia en la cual narra las circunstancia de modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03; cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano JHOANGEL DEL VALLE GIROT BELLORIN; en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN CECILIA ALCALÁ; testigo presencial de los hechos. Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MILAGROS BELLORIN ALCALÁ; testigo presencial de los hechos. A los folios 12 y 13, cursan constancias médicas emitidas por el CDI de Casanay; donde se deja constancia que el ciudadano JHOANGEL GIROT; presentó trauma cráneo simple. Al folio 14 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 12/05/2013 de un (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de madera de color marrón sin seriales ni marcas visibles y la mitad de un bate de madera de color negro y vinotinto sin seriales ni marcas visibles. Al folio 15 y su vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó aprehendido el hoy imputado. A los folios 20 y 21, cursan exámenes médico forenses tanto de la victima como del imputado de autos. Al folio 22 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento legal No. 15 de fecha 12/05/2013. elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputados de autos y así se decide.- Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado GIOVANNY RAFAEL GIROT BRACHE, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GIOVANNY RAFAEL GIROT BRACHE, venezolano, nacido en fecha 08-05-1975, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.415.068, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Esperanza, la Calle Principal, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal La Esperanza de Casanay, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de cuatro meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo Comunal, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boletas de libertad adjuntas a oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. La libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ