REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002635
ASUNTO : RP01-P-2013-002635
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:40 P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-002635, seguida a la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.538, de 24 años de edad, estado civil soltera, natural de Casanay, nacida en fecha 19-12-88, de oficio obrera, hija de Petra Hernández y Natalio Villarroel, domiciliada en Casanay, Valle Lindo, casa N° 08, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía, La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA; y El Defensor Publico 03, CRUZ CARABALLO, en funciones de guardia, siendo impuesta la imputada de hacerse asistir por un Defensor de confianza, manifestando la misma no contar con defensor privado, por lo que el Tribunal le asigna al defensor público de guardia. Se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a la detenida del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado a la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL ampliamente identificada en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 8:10 PM la ciudadana Yocelyn José Guerra, se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica de la imputada de autos quien comenzó a insultarla por lo que ella decidió colgarle el teléfono y como a los 5 minutos aproximadamente tocaron a su puerta y al abrirla se presentó la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL en tono agresiva preguntó por el tío de esta, quien a su vez es el padrastro de la ciudadana Yocelyn José Guerra y al salir el ciudadano al cual fue a buscar la imputada comenzó a insultarlo y agarró por los cabellos a la víctima, la tiro en el suelo y le dio una patada por la cicatriz que tiene producto de una cesárea, queriendo pelear con la víctima evitando este ciudadano, por lo que procedieron a formular la denuncia para posteriormente ser detenida por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por la detenida en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 416, como lo es LESIONES PERSONALES. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Es todo.”
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico Tercero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 8:10 PM la ciudadana Yocelyn José Guerra, se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica de la imputada de autos quien comenzó a insultarla por lo que ella decidió colgarle el teléfono y como a los 5 minutos aproximadamente tocaron a su puerta y al abrirla se presentó la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL en tono agresiva preguntó por el tío de esta, quien a su vez es el padrastro de la ciudadana Yocelyn José Guerra y al salir el ciudadano al cual fue a buscar la imputada comenzó a insultarlo y agarró por los cabellos a la víctima, la tiro en el suelo y le dio una patada por la cicatriz que tiene producto de una cesárea, queriendo pelear con la víctima evitando este ciudadano, por lo que procedieron a formular la denuncia para posteriormente ser detenida por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra de la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, aunado a que el examen médico legal cursante al folio 15 arrojó que no se evidencia lesiones externas de interés médico legal, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la ciudadana en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana DIANNELYS DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.538, de 24 años de edad, estado civil soltera, natural de Casanay, nacida en fecha 19-12-88, de oficio obrera, hija de Petra Hernández y Natalio Villarroel, domiciliada en Casanay, Valle Lindo, casa N° 08, Estado Sucre conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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