REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002535
ASUNTO : RP01-P-2013-002535
SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Ocho de Mayo del Año Dos Mil Trece (08/05/2013), siendo las 04:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LOPEZ GUZMÁN y del Alguacil JUAN MARVAL; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002535, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Abg. PEDRO ROJAS, quien representa la Defensoría Pública Segunda, el cual es designado en este acto, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, por manifestar en este acto el imputado, no contar con abogado de confianza. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la juez expone el motivo de la audiencia y se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2013, Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre ”, Estación Policial Gobernación del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, en las inmediaciones de la residencia de gobierno ubicada en el Palacio de Gobierno del Ejecutivo Regional, ubicado en la calle Sucre, avistaron a un (01) grupo de personas que transitaban a pie por el lugar, que le gritaban diciendo y a la vez señalaban a una (01) persona de sexo masculino que corrían por la calle Comercio sentido a la avenida Guzmán Blanco, indicándole que el mismo en ese lugar, emprendieron de manera inmediata persecución a la persona señalada como autor de los hechos antes mencionado procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales; haciendo este caso omiso, es cuando varios metros mas adelante cercano a la avenida Guzmán Blanco, este persona hace caso omiso y logra introducirse al mismo, este vestía camisa manga larga color azul, de cuadritos y pantalón tipo Jean color negro observándose que portaba terciado en sus hombros un (01) bolso de Jean, donde al ver tal acción los funcionarios le hicieron un llamado de atención para que el mismo saliera del río, donde procede luego de acercarse a la orilla y trataba de lanzar en el río el bolso que portaba, donde al salir esta persona lograron darle captura, procediendo de manera inmediata en busca de los medios para tratar de sacar el bolso del río, utilizando una rama de un árbol, logrando sacar el bolso, seguidamente se le indicó al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de proveniente del delito adherido a su cuerpo, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión, quedando plenamente identificado trasladándolo a la sede de la Gobernación para ubicar a la victima, una vez en el lugar abordaron a una ciudadana que manifestó llamarse Natalia Emperatriz Orozco Méndez, quien manifestó que la persona detenida en compañía de otra persona de sexo masculino le habían arrebatado un (01) bolso, manifestando que al caer al suelo esta resultó lesionada, por lo que procedieron los funcionarios en llamar a la Unidad de Bomberos Municipales para su traslado a un centro asistencial . Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de ROBO GENERICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 455, 218 en su ordinal 3° y 413 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO. Del Robo Genérico por cuanto existió violencia de parte del imputado al momento de despojar a la victima de su partencia expresado en su acta de entrevista donde manifestó de que este la golpeó en varias oportunidades dicha versión es respaldada por el Médico que la atendió, quien manifiesta en sus indicaciones que la paciente presentaba hematomas en el cuello y otras partes del cuerpo; la Resistencia a la Autoridad por cuanto el imputado opuso resistencia al momento en que los funcionarios le dieron la voz de alto lanzándose al río con los objetos robados, en cuanto a las Lesiones Genérica por cuanto no reposa un examen médico forense en esta fase insipiente del proceso aun faltan diligencias por practicar existiendo informe médico legal en la cual indica que la victima presenta hematomas y en el cuello y otras partes del cuerpo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DELO PRECEPTO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, quien manifestó lo siguiente: “ Ese dia pasaron dos chamos corriendo al lado mío me percate y venían dos policías siguiendo y los mismos me solicitaron que recogiera lo que estaba en el río, cuando salí me agarraron y me esposaron y me llevaron para la Gobernación . Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que no están llenos los extremos del artículo 236 específicamente en el numeral 1 y 3, cuando hacemos mención al numeral 1 visto que esta defensa no esta de acuerdo con la preclasificación mencionada por el fiscal de Ministerio Público motivado de que no se puede demostrar la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra la victima ya que no contamos con un informe médico legal el cual nos haga mención del tipo de lesiones ocasionadas es por lo que para esta defensa pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de Robo en Modalidad de Arrebatón de conformidad con el artículo 456 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, también debemos tomar en consideración que no existen testigos que corroboren la participación del ciudadano LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ asimismo con relación al numeral 3 no existe el peligro de fuga por parte de mi representado ya que tiene un domicilio estable en el territorio nacional menos aun la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista solicitud del representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurrió en fecha en fecha 06/05/2013, Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre ”, Estación Policial Gobernación del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, en las inmediaciones de la residencia de gobierno ubicada en el Palacio de Gobierno del Ejecutivo Regional, ubicado en la calle Sucre, avistaron a un (01) grupo de personas que transitaban a pie por el lugar, que le gritaban diciendo y a la vez señalaban a una (01) persona de sexo masculino que corrían por la calle Comercio sentido a la avenida Guzmán Blanco, indicándole que el mismo en ese lugar, emprendieron de manera inmediata persecución a la persona señalada como autor de los hechos antes mencionado procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales; haciendo este caso omiso, es cuando varios metros mas adelante cercano a la avenida Guzmán Blanco, este persona hace caso omiso y logra introducirse al mismo, este vestía camisa manga larga color azul, de cuadritos y pantalón tipo Jean color negro observándose que portaba terciado en sus hombros un (01) bolso de Jean, donde al ver tal acción los funcionarios le hicieron un llamado de atención para que el mismo saliera del río, donde procede luego de acercarse a la orilla y trataba de lanzar en el río el bolso que portaba, donde al salir esta persona lograron darle captura, procediendo de manera inmediata en busca de los medios para tratar de sacar el bolso del río, utilizando una rama de un árbol, logrando sacar el bolso, seguidamente se le indicó al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de proveniente del delito adherido a su cuerpo, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión, quedando plenamente identificado trasladándolo a la sede de la Gobernación para ubicar a la victima, una vez en el lugar abordaron a una ciudadana que manifestó llamarse Natalia Emperatriz Orozco Méndez, quien manifestó que la persona detenida en compañía de otra persona de sexo masculino le habían arrebatado un (01) bolso, manifestando que al caer al suelo esta resultó lesionada, por lo que procedieron los funcionarios en llamar a la Unidad de Bomberos Municipales para su traslado a un centro asistencial, como son la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 218 en su ordinal 3° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO. Mas no el delito de Lesiones, por cuanto no existe en las actuaciones examen medico legal que pueda determinar el tiempo de curación, aunado que ya la violencia esta determinada en la comisión del delito principal. En virtud de esto este Tribunal se aparta de la precalificación de del delito de lesiones personales. Igualmente se encuentra acreditado el numeral 3ª del artìculo236 código orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso lo procedente es acordar la privación preventiva de libertad, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una libertad o en su defecto una medida cautelar. y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO GENERICO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 218 en su ordinal 3° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO; de conformidad con el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Conforme a lo previsto en el articulo 240 ejusdem, Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. En este estado el defensor Público abg. PEDRO ROJAS solicita un Reconocimiento en rueda de individuo, es todo. Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa se acuerda fijarlo por auto separado, previa revisión de la agenda diaria, de conformidad con el artículo 216 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
A JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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