REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002526
ASUNTO : RP01-P-2013-002526

SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:25 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002526, seguida en contra la ciudadana: IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y los Imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de esta ciudad.- Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; Abg. PEDRO ROJAS, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.-
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: IBIZA DEL CARMEN SERRANO, por los hechos ocurridos en fecha seis (06) de mayo de 2013, siendo las 1:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral en la parad de autobuses para Santa Fé observamos a una ciudadana en actitud sospechosa, que se monto de manera apresurada en un vehiculo de color verde claro placas 01AA5FR, de transporte público y arrancando el vehiculo dirigiéndose hacia la plaza dos Bosco frente de la panadería Don Bosco, al interceptarlo le solicitamos al chofer que detuviera el vehiculo, luego a las seis personas que se bajaran del vehiculo, le inquirimos que si tenia en su poder algún objeto o sustancias de provenientes del delito manifestando que no , donde la ciudadana que nos motivo a detener el vehiculo por su aptitud sospechosa tenia una bolsa de color azul en sus manos y le solicite a la funcionario Oficial IENRES GUERRA, que le una revisión corporal, logrando hallar dentro de la bolsa material sintético de color azul con letras blancas (SHOE BOXSTORE) un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular envuelto en cinta adhesiva a transparente y bolsa de material sintético de color amarillo con rayas negras en su interior residuos vegetales de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, esta revisión se llevo a cabo en presencia de las otras cinco personas que se encontraban en el vehiculo, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales a la ciudadana IBIZA SERRANO, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada IBIZA DEL CARMEN SERRANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando la imputada IBIZA DEL CARMEN SERRANO lo siguiente: “ eso era para mi consumo, yo me fumo hasta 50 tabacos al día, no tengo a nadie, estoy sola en este mundo, no me importa nada. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensora Publico Segundo, quien expone: “Revisada las actuaciones y visto lo manifestado por mi representada, esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal ya que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, no acreditándose lo establecido en el numeral 02 y 3 del citado articulo, específicamente cuando hablamos del numeral 2, claro esta de que la ciudadana iba en un transporte público, tomando en consideración de que se le toman entrevistas a cinco ciudadanos, el cual también iban a bordo del vehiculo, mal pudiéramos estar en presencia de que esa sustancia la tenía o estaba en posesión de mi defendida, ya que nos encontramos en la fase de investigación no se puede hasta los momentos demostrar que ella es autora o participe del hecho punible el cual precalifica el fiscal del ministerio público. Asimismo del numeral 3, no estamos en presencia del peligro de fuga, ya que mi representada tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, y mucho menos tiene los medios económicos para que proceda el peligro de fuga, por tal motivo esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos del Defensor Publico Primero, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano IBIZA DEL CARMEN SERRANO, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 06-05-2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento, al folio 07 cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursa al folio 08, acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados de autos.- Al folio 14 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento.-Al folio 16 Acta de entrevista de la ciudadana SANTIAGO MAITA, testigo presencial del hecho y deja constancia de cómo sucedió el procedimiento y lo incautado en el mismo, Al folio 17 Acta de entrevista de la ciudadana MIGDALIA BURIEL, testigo presencial del hecho y deja constancia de cómo sucedió el procedimiento y lo incautado en el mismo. Al folio 18 Acta de entrevista de la ciudadana ANIBAL BURIEL, testigo presencial del hecho y deja constancia de cómo sucedió el procedimiento y lo incautado en el mismo. Al folio 19 Acta de entrevista de la ciudadana YELITZA RAMOS, testigo presencial del hecho y deja constancia de cómo sucedió el procedimiento y lo incautado en el mismo. Al folio 20 Acta de entrevista de la ciudadana HERNAN SALAZAR, testigo presencial del hecho y deja constancia de cómo sucedió el procedimiento y lo incautado en el mismo. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Primero en lo referido al ciudadano IBIZA DEL CARMEN SERRANO, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la reclusión del imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ