REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002522
ASUNTO : RP01-P-2013-002522

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA, venezolano, cédula de identidad V-6.367.753, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Otila González y Celestino Aguilera , residenciado en la Calle Principal de la comunidad de la esmeralda, casa Nº 14 (a 400 metros de la compañìa de sardina), Municipio Ribero del Estado Sucre, y SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad V-14.976.707, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Juan José Guerra y Lenis Clarissa González, residenciado en la Calle Principal de la comunidad de la esmeralda, casa Nº 04 (frente a la compañía de sardina), Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-0002522, iniciada en contra de los ciudadanos JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA y SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el Defensor Público, ABG. PEDRO ROJAS y los imputados de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO cuenta con la asistencia del Defensor Privado por lo que este Tribunal le designa al defensor público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA y SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Cariaco del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Licenciado DANIEL ABACHE, se trasladaron a bordo de la unidad patrulla p-38, al mando y conducida por el funcionario actuante, José Gregorio Plaza, Daniel López, y Joan Chacon, para la población la esmeralda, Municipio Ribero, con la finalidad de verificar la problemática que se estaba presentando en la entrada principal del referido sector, presentes en la dirección señalada, se entrevistaron entrevista con el ciudadano JUAN JOSE GUERRA MONTES, quien manifestó que a eso de las dos de la tarde, un ciudadano de nombre de JESUS AGUILERA, le había efectuado varios disparos a uno animales del corral, (chivos>), que este tenia en su terreno, lográndole matar a tres de ellos, seguidamente se dirigieron al terreno propiedad del referido ciudadano en donde muy cerca se pudo ubicar al ciudadano de nombre JESUS AGUILERA, quien portaba arma de fuego, tipo escopeta, en sus manos, a quien se le dio la voz de alto,. Identificándose como funcionarios policiales, y se redijo que pusiera el arma en el suelo, este sin oponer ningún tipo de resistencia opto para proceder a su petición, y hace de entrega del arma de fuego, y muy cercano a este se encontraron los tres animales de corral (chivo) muertos presentados impactos de balas, y cuando se estaba procediendo a embarcar a este ciudadano, pudieron observar que desde el mismo terreno se acercaba otra persona del sexo masculino quien también portaba una escopeta en sus manos, de igual manera se identificaron como funcionarios policiales y se le pidió que entregara la escopeta, también sin pononder resistencia entrego la misma alegando que era la persona que cuidaba los animales de su papa, y en vista de que ninguno de ellos portaba documentación para el respectivo armamento se les notifico que iban hacer detenidos, quedando identificados JESUS LUIS AGUILERA y SAMUEL JISE GUERRA GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de forma separada JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA, lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo. SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, lo siguiente: “acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa privada, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actas procesales así como escuchadas la intervención fiscal, hace oposición visto que no existen testigo presénciales del procedimiento solo el acta policial, por tal motivo solicito una libertad sin restricciones., por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA y SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Cariaco del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del Licenciado DANIEL ABACHE, se trasladaron a bordo de la unidad patrulla p-38, al mando y conducida por el funcionario actuante, José Gregorio Plaza, Daniel López, y Joan Chacon, para la población la esmeralda, Municipio Ribero, con la finalidad de verificar la problemática que se estaba presentando en la entrada principal del referido sector, presentes en la dirección señalada, se entrevistaron entrevista con el ciudadano JUAN JOSE GUERRA MONTES, quien manifestó que a eso de las dos de la tarde, un ciudadano de nombre de JESUS AGUILERA, le había efectuado varios disparos a uno animales del corral, (chivos), que este tenia en su terreno, lográndole matar a tres de ellos, seguidamente se dirigieron al terreno propiedad del referido ciudadano en donde muy cerca se pudo ubicar al ciudadano de nombre JESUS AGUILERA, quien portaba arma de fuego, tipo escopeta, en sus manos, a quien se le dio la voz de alto,. Identificándose como funcionarios policiales, y se redijo que pusiera el arma en el suelo, este sin oponer ningún tipo de resistencia opto para proceder a su petición, y hace de entrega del arma de fuego, y muy cercano a este se encontraron los tres animales de corral (chivo) muertos presentados impactos de balas, y cuando se estaba procediendo a embarcar a este ciudadano, pudieron observar que desde el mismo terreno se acercaba otra persona del sexo masculino quien también portaba una escopeta en sus manos, de igual manera se identificaron como funcionarios policiales y se le pidió que entregara la escopeta, también sin pononder resistencia entrego la misma alegando que era la persona que cuidaba los animales de su papa, y en vista de que ninguno de ellos portaba documentación para el respectivo armamento se les notifico que iban hacer detenidos, quedando identificados JESUS LUIS AGUILERA y SAMUEL JISE GUERRA GIONZALEZ; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios del IAPES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la representante de la victima, al folio 4 se encuentra registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a dos Armas de fuego, una escopeta cañón largo, calibre 16 mm, con empuñadura de madera, color marrón, y una escopeta cañón largo, calibre 20 mm, con empuñadura de madera sin seriales, al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, ; al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-016, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, Al folio 15 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007, . Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa ala prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando en forma separada: JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA, lo siguiente: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, lo siguiente: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado. Y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados JESUS LUIS GONZALEZ AGUILERA, venezolano, cédula de identidad V-6.367.753, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Otila González y Celestino Aguilera , residenciado en la Calle Principal de la comunidad de la esmeralda, casa Nº 14 (a 400 metros de la compañìa de sardina), Municipio Ribero del Estado Sucre, y SAMUEL JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, cédula de identidad V-14.976.707, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, hijo de Juan José Guerra y Lenis Clarissa González, residenciado en la Calle Principal de la comunidad de la esmeralda, casa Nº 04 (frente a la compañía de sardina), Municipio Ribero del Estado Sucre., conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boletas de libertades y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN



LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO