REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002518
ASUNTO : RP01-P-2013-002518
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en la Barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/Nº (al lado del puente la donera), Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-789.83.26, este Tribunal observa:
En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002518, seguida contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, el Defensor Público Tercero (suplente) ABG. PEDRO ROJAS; y el detenido ante mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional - Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el detenido que si, siendo el Abg. ARGENIS SUBERO, quien estando presente en sala, se da por notificado del cargo recaído en su persona, manifestando estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, Ofic. 41, Cumanà, presto el juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 05/05/2013, siendo las 09:00 a.m., encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se presentaron en la sede de esa comandancia los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BETANCOURT y GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, en compañía de un grupo de personas con la finalidad de traer un vehiculo marca ford, modelo notch banck, color verde, placas AAG-40L, el cual era conducido por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, quien entrego los siguientes documentos un titulo de propiedad original del vehiculo signado con el numero 22265718 a nombre del ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ, le vende al ciudadano GUSTAVO ALEXANDEER RUIZ, manifestando el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, ese vehiculo le pertenecía ya que el mismo se lo había robado el ciudadano que conducía el vehiculo el pasado 03 de abril del presente año portando arma de fuego, y que el reconocía su vehículo consignando un titulo de propiedad signado con el numero 2720124 perteneciente a un vehiculo marca ford, modelo festiva sinc, color azul, clase automóvil, placas BAW-026 donde aparece como propietario un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SILVA, cédula de identidad Nº 7.405.656, copia del documento de compra venta notariado donde el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, copia de denuncia ante el CICPC – Subdelegación Cumaná, de fecha 05-042013, signada con el numero K-13-0174-00982, donde el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, denuncia el robo vehiculo marca ford, modelo festiva sinc, color azul, clase automóvil, placas BAW-026, manifestando éste que si era su vehiculo y que lo había transformado, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la revisión del mismo y en la parte de adentro, el techo, las puertas y parte trasera del vehiculo se observaban de color azul y las mismas habían sido colocadas recientemente manifestando el ciudadano que si era su vehiculo y que el tenía una copia de la llave mismo en eso saco la llave y la entrego, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedió a encender el vehiculo y en efecto el vehiculo encendió, luego revisaron la parte del cortafuego del vehiculo donde se encuentra el serial de carrocería se observo que el mismo presentaba eran recientes, por lo que se procedió a detener al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, ampliamente identificado en autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que es lo mas ajustado a derecho. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03/04/2013, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, quien manifestó que el día 03 de abril 2013, estaba en el taxi cuando pasaba por la clínica san Vicente de paúl de esta Ciudad de Cumaná le pidieron un servicio de taxi y que lo trasladara a la urbanización san miguel y entrando a la urbanización y el ciudadano le saco un arma de fuego y lo apunto con el arma y le pidio que se bajara del carro lo llevo a una zona lejana, al bajarse del carro ye agraviante le disparo al piso, en ese momento se fue con el carro y luego se traslado a la sede del CICPC a interponer la denuncia. Posteriormente en fecha 05/05/2013, siendo las 09:00 a.m., encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se presentaron en la sede de esa comandancia los ciudadanos ASDRUBAL JOSE BETANCOURT y GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, en compañía de un grupo de personas con la finalidad de traer un vehiculo marca ford, modelo notch banck, color verde, placas AAG-40L, el cual era conducido por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, quien entrego los siguientes documentos un titulo de propiedad original del vehiculo signado con el numero 22265718 a nombre del ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ, le vende al ciudadano GUSTAVO ALEXANDEER RUIZ, manifestando el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, ese vehiculo le pertenecía ya que el mismo se lo había robado el ciudadano que conducía el vehiculo el pasado 03 de abril del presente año portando arma de fuego, y que el reconocía su vehículo consignando un titulo de propiedad signado con el numero 2720124 perteneciente a un vehiculo marca ford, modelo festiva sinc, color azul, clase automóvil, placas BAW-026 donde aparece como propietario un ciudadano de nombre CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SILVA, cédula de identidad Nº 7.405.656, copia del documento de compra venta notariado donde el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, copia de denuncia ante el CICPC – Subdelegación Cumaná, de fecha 05-042013, signada con el numero K-13-0174-00982, donde el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, denuncia el robo vehiculo marca ford, modelo festiva sinc, color azul, clase automóvil, placas BAW-026, manifestando éste que si era su vehiculo y que lo había transformado, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la revisión del mismo y en la parte de adentro, el techo, las puertas y parte trasera del vehiculo se observaban de color azul y las mismas habían sido colocadas recientemente manifestando el ciudadano que si era su vehiculo y que el tenía una copia de la llave mismo en eso saco la llave y la entrego, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedió a encender el vehiculo y en efecto el vehiculo encendió, luego revisaron la parte del cortafuego del vehiculo donde se encuentra el serial de carrocería se observo que el mismo presentaba eran recientes, por lo que se procedió a detener al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ, ampliamente identificado en autos; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 4, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano ASDRUBAL JOSE BETANCOURT, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 7 y 8 cursan registros de cadenas de custodias de un vehiculo marca ford, modelo notch back, color verde, placas AAG-4L, año 1997, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ASCENCION MACHADO DE RUIZ y los títulos de propiedad antes descritos, al folio 9 cursa acta de revisión de vehículo, a los folios 10 al 25 cursan documentos originales y copias fotostáticas relacionados con el vehiculo denunciado y el vehiculo incautado. Al folio 28., cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de las diligencias tendientes a realizar. Al folio 32 cursa experticia N° 9700-174-V-255-13 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo incautado marca ford, modelo notch back, color verde, placas AAG-4L, año 1997, arrojando chapa de carrocería suplantada, chapa body original y serial compacto original. Al folio 33., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales por los delitos de Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Al folio 34 cursa experticia de reconocimiento legal N° 008 realizada por funcionario adscrito al CICPC a los títulos de propiedad insertos a los autos. Al folio 35 cursa inspección N° 1098 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al vehiculo marca ford, modelo notch back, color verde, placas AAG-4L, año 1997. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que lo imputado de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SIETE (7) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de ocho meses.
Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en la Barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/Nº (al lado del puente la donera), Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-789.83.26., conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA SIETE (7) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de ocho meses, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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