REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002508
ASUNTO : RP01-P-2013-002508

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años, nacido en fecha 18/01/980, soltero, obrero, hijo de Marcia Hernández y de Luís López, residenciado Pantoño, Calle Los Deportistas, Casa Nª 384, Municipio Ribero, cerca de la Escuela Básica Creación Pantoño, teléfono 0424-8898762, este Tribunal observa:

En fecha siete de Mayo del Año Dos Mil Trece (07/0’5/2013), se constituye en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-002508, iniciada en contra del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años, nacido en fecha 18/01/980, soltero, obrero, hijo de Marcia Hernández y de Luís López, residenciado Pantoño, Calle Los Deportistas, Casa Nª 384, Municipio Ribero, cerca de la Escuela Básica Creación Pantoño, teléfono 0424-8898762. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, el detenido de autos; en este estado el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2013, donde siendo las 09:05 de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las presentes actas procesales Nº K-13-0226-00318, instruido por uno de los delitos contra las personas, fue comisionado en compañía de los funcionarios CESAR FLORES, ROBERT CARABALLO, ALEXANDER ABOUHALA, IRAIMA MEAÑO, EILYN RUSSO Y RAUL HERNANDEZ, a bordo de la unidad toyota, modelo machito, hacia la población de Cariaco, Municipio Ribero, específicamente al sector las manoas, donde se encuentra una vivienda de fechada elaborada en bloque sin frisar, con puertas y ventanas de metal pintadas de color marrón, en donde reside un ciudadano conocido como MANUELITO”, de igual manera al caserío pantoño, del mismo Municipio específicamente a la calle el deportista, donde se encuentra una vivienda elaborada en bloque, debidamente frisada y pintada de color barajan, con puertas y ventanas de metal, de color blanco, donde habita un ciudadano apodado el CACHITO, ya que los mismo son presuntos autores en la presente averiguación, a los fines de dar cumplimiento a la visitas domiciliarías, haciéndonos acompañar por los ciudadanos ROBINSON RANGEL Y ARGENIS ROMERO, quienes servirán de testigos, en la primera vivienda donde fueron recibidos por la ciudadana MARIA ELENA BRITO DE BARRETO, esta nos permitíos accesos a la residencia indicándonos la madre del mismo que este encontraba de viaje en la ciudad de Puerto la Cruz, no arrojando la revisión de esta ningún elemento de interés criminalístico, optando por trasladarse hasta el Caserío Pantoño, con la finalidad de darle cumplimiento al segundo allanamiento, una vez ubicada la dirección, efectuaron varios llamados y fueron atendidos por Elvira Carrera, también fuimos atendidos por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, logrando colectar en la primera habitación, específicamente debajo del mueble multiuso, elaborado en madera de color marrón, el cual contenido un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color negro, serial E307552, contentivo de seis cartuchos sin percutir, terminando la revisión se le pregunto al ciudadano si poseía alguna documentación que la legalizara el armas de fuego incautada, manifestando el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ “CACHITO”, que esa arma era de el y no tenia ninguna documentación, una vez escuchada dicha información se le notifico al ciudadano que estaba detenido, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos, es todo”. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numerales 3º, a fin de continuar con la investigación, Solicito que se decrete la flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años, nacido en fecha 18/01/980, soltero, obrero, hijo de Marcia Hernández y de Luís López, residenciado Pantoño, Calle Los Deportistas, Casa Nª 384, Municipio Ribero, cerca de la Escuela Básica Creación Pantoño, teléfono 0424-8898762, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el Imputado NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional“ . Es todo.”.-

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal ya que nos encontramos en la fase de investigación, en el cual el representante del ministerio público, debe de seguir recabando diligencias en la investigación, a los fines de presentar el acto conclusivo. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : 06/05/2013, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no hizo oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial Al folio 1 y vto, corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionarios FIORE NICOLE, donde se narra los hechos producto de la investigación, Al folio 6 corre inserta Acta de Visita domiciliaría, realizada a la residencia de Maria Elena Brito, Al folio 7 corre inserta Acta de Visita domiciliaría realizada a la residenciada del ciudadano Elvira del Valle Carrera, Al folio 8 y vto corre inserta Inspección Nº K13-174-01369, suscrita por el funcionarios del C.I.C.P.C Cumana Incola Fiore, Al folio 9 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a un guante en fibras naturales y semi-cuero de color negro y gris, Al folio 10 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a un revolver calibre 38, marca Rossi, Al folio 11 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada a seis (6) balas elaborada en metal, color dorado, calibre 38, color plateado, un revolver calibre 38, Al folio 16 y vto, corre inserta Acta de Entrevista suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C Cumana Robinsón Rangel, Al folio 18 corre inserta acta de Entrevista suscrita por el funcionario Argenis Romero, Al folio 20 corre inserta Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario del C.I.C.P.C. Cumana, Raúl Hernández, Al folio 22 y vto, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 45-016, expediente K-13-0226-00318, Al folio 23 corre inserta Memorando Nº K13-0174-01369, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, no presenta Registro Policiales, Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, a viva voz, libre de coacción lo siguiente: “Acepto el hecho que me atribuye la Fiscalía. Y presentó como oferta de reparación social, participar en trabajos comunitarios, y me comprometo a someterme a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Visto que mi defendido admitió los hechos de manera voluntaria, solicito le sea impuesta a su representado, las condiciones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera pido se tenga en cuenta a la hora que las obligaciones que se le tome en cuenta el horario en que presta sus funciones como trabajador. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo.

Con fundamentado en la aceptación de los hechos realizados libremente por el imputado de autos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede con base a lo establecido en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años, nacido en fecha 18/01/980, soltero, obrero, hijo de Marcia Hernández y de Luís López, residenciado Pantoño, Calle Los Deportistas, Casa Nª 384, Municipio Ribero, cerca de la Escuela Básica Creación Pantoño, teléfono 0424-8898762, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por UN LAPSO DE SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, tomando en cuenta para ello que la posible pena a imponer al delito tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contempla como termino máximo pena de 5 años de prisión, siendo en consecuencia procedente el procedimiento aplicado. Debiendo cumplir el imputado en el lapso de tiempo señalado con las siguientes condiciones: Trabajo comunitario por tres (03) horas semanales, las cuales serán inspeccionadas por el Consejo Comunal de la localidad de Pantoño, Municipio Ribero, Vocera JENNY DE LEZAMA, quienes deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones acá impuesta. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al Consejo Comunal la Localidad de Pantoño con sede en el Municipio Ribero, en su Vocera JENNY DE LEZAMA, notificándoles de las condiciones impuestas al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, e indicándoles que deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones por parte del ya identificado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al CICPC. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO