REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000884
ASUNTO : RP01-P-2013-000884

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO), este Tribunal observa:

En esta misma fecha Ocho (8) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000884, seguida en contra del imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentren presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARRANGEL PARRA, el imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, la víctima indirecta en su condición de padre WINSTON JOSE RAMIREZ LEZAMA titular de la cedula de identidad N° 8.441.365 y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05/04/2012, que cursa a los folios 77 al 87 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha los hechos ocurridos en fecha 18/11/2012 siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ se encontraba en su residencia, cuando a la puerta de la misma llega el ciudadano ADEL, preguntando por él, siendo recibido inicialmente por el ciudadano WISTON RAMIREZ, padre de la victima; al momento que el ciudadano LUIS DANIEL RAMIREZ se aproxima a la puerta de la residencia el ciudadano ADEL, saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras logra efectuar disparos en contra de la humanidad del hoy occiso, logrando causar tres (03) heridas, siendo estas ubicadas 1.- en la región hipocóndrica del lado izquierdo; 2.- en la región epigástrica y 3.- en la cara anterior del muslo derecho, cayendo herido en el lugar de los hechos, logrando levantarlo su progenitor y ser trasladado hasta el Ambulatorio de la Urbanización Brasil, lugar en el que fallece a los pocos minutos de su ingreso, determinándose como causa de la muerte directa, conforme a Certificado de Defunción cursante al folio 25, perforación de corazón, perforación de hígado, colon, pulmón derecho como producto de heridas por arma de fuego; mientras que el ciudadano ADEL MARCANO BARRIOS, huye del lugar a pie. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta WINSTON JOSE RAMIREZ LEZAMA quien manifestó: No tengo nada que decir.

Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Esta defensa una vez escuchada la solicitud el p y explanado su escrito acusatorio, se opone al petitorio Fiscal en virtud que la acusación claramente no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es decir no contiene un a relación clara precisa y circunstanciada que refieran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que participó mi defendido y en las que considero el Fiscal del Ministerio Público se transgredió la norma establecida en el articulo 406 del Código Penal. Así las cosas, no existen suficientes elementos de convicción que fundamente la imputación del Ministerio Público toda vez que solo existe una declaración determinante de un familiar directo de occiso que claramente y a todas luces es subjetiva y que para llegar a comprometer la responsabilidad de auspiciado y vulnerar el principio de presunción de inocencia debería ser concatenada con otras pruebas técnicas u otras testimoniales. En cuanto al numeral 5 no se establece la pertinencia y necesidad de cada uno de los elementos probatorios del Ministerio Público siendo estos requisitos necesarios para que tenga validez el escrito acusatorio. En ese orden de ideas le solcito al Tribunal que declare sin lugar la pretensión Fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa por la no admisión del escrito acusatorio. En virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías todas aquellas que hayan sido promovidas de manera legal y temporánea por el Ministerio Público. Solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de las establecidas en el artículo 242 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 18/11/2012; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO); por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 82 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, manifestó yo me voy para juicio. Es todo.- CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ADEL JOSE MARCANO BARRIOS, de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.991.717, fecha de nacimiento 05/11/1991, obrero, domiciliado en Urbanización Brasil, sector I, Vereda 27, casa n° 16. Cumaná -Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º, en perjuicio del ciudadano: LUIS DANIEL RAMIREZ ORTIZ (OCCISO). SEXTA: Se deja constancia que el acusado de autos solicita la palabra y previa imposición del precepto constitucional manifiesta al Tribunal querer que se le cambie su sitio de reclusión y en consecuencia ser recluido en sede del Internado Judicial Penal, razón por la cual este juzgador declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal en donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal en donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, adjunta a oficio. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre a los fines que realice el traslado del acusado de autos a la sede del Internado Judicial Penal donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO