REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002355
ASUNTO : RP01-P-2013-002355

Se reciben ante este Tribunal constante de un (01) folio útil, oficio Nro F1-1C-19-294-12, suscrito por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante le cual solicita de este Despacho se libre MANDATO DE CONDUCCION a la ciudadana MARISELA ISABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 14.009.575, residenciada en la Urbanización Bolivariano, calle Principal, Casa N° 121 Cumaná, Estado Sucre, solicitud que realiza en los siguientes términos:

Señala la Fiscalía de manera concreta: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar MANDATO DE CONDUCCION, para el día 30 de mayo de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que sea trasladado a la fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná a la ciudadana MARIA ISABLE ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 14009575, y residenciado en Urbanización Bolivariano, calle Principal casa N° 121 Cumaná, Estado Sucre, quién figuera como imputado en la causa N° 191C-DDC-F1-180-12, por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Dicho ciudadano fue citado en varias oportunidades haciendo este caso omiso al llamado de este representación Fiscal”.

Ante la solicitud planteada, este Tribunal para decidir observa: el fiscal del Ministerio Público fundamenta la petición con base al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que no guarda relación con el fundamento de la petición, pues establece dicha norma las reglas a seguir por el tribunal en caso de incomparecencia de las partes llamadas a asistir a la audiencia preliminar, sin embargo, advierte este Tribunal que la norma que establece la figura del mandato de conducción es la establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto, observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 292 ya citado, se encuentra el Ministerio Público facultado para formular el pedimento de mandato de conducción, artículo que establece: “El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se le investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

Es de indicar, que el fiscal del Ministerio Público señala en el texto del oficio contentivo de la solicitud, que la misma obedece a que dicha ciudadana fue citada en varias oportunidades haciendo caso omiso al llamado de esa representación Fiscal, sin embargo, al efectuarse la revisión de la solicitud se acredita que solo se remite el oficio de solicitud, sin que sea acompañado de la causa en cuestión a fin de verificar si efectivamente constan los actos de comunicación librados a esta ciudadana para su comparecencia ante ese despacho fiscal, y con ello, verificar si fue efectivamente citada, por el contrario, no consta resulta de la boleta de citación debidamente recibida por la mancipada ciudadana, por ende, al no cursar acto de comunicación alguno sino solo el oficio de solicitud fiscal, no consta el Ministerio Público haya realizado las gestiones que afirma haber realizado.

En virtud de lo ante señalado, es evidente que existe un error por parte de la fiscal solicitante al indicar que la ciudadana Marisela Isabel Romero Romero se ha negado a asistir a ese despacho fiscal, pues no acompaño anexo a su solicitud acta policial o resulta positiva de la boleta de citación recibida por la referida ciudadana, lo cual evidencia que no existe conducta reticente o contumaz de la misma al llamado del Ministerio Público; por otra parte establece el encabezado del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, y de las actuaciones se evidencia que a la presente fecha la persona a citar no ha comparecido ante ese despacho fiscal por cuanto no ha sido debidamente citado por el Ministerio Público, por ello al no acreditarse la debida citación de la ciudadana Marisela Isabel Romero Romero por parte del Ministerio Público, este Tribunal de Control declara Sin Lugar la solicitud de mandato de conducción interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Efrain Antonio Araujo Contreras. Y así se decide.-

En razón de todo lo antes expuesto, Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Mandato de Conducción interpuesta por r el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitada a la ciudadana MARISELA ISABEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro 14.009.575, residenciada en la Urbanización Bolivariano, calle Principal, Casa N° 121 Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al fiscal solicitante y remítase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO