REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005175
ASUNTO : RP01-P-2008-005175

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.966 natural de Araya, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, pescador, hijo de Francisca Ricarda Hernández (d) y Jesús Suárez, residenciado Plaza Bolívar, calle la bomba, Araya Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-005175, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 31-03-09, el cual cursa a los folios 71 al 78 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 06-12-2008 funcionarios del IAPES en labores de patrullaje por el sector plaza bolívar de la población de Araya, específicamente frente a la estación de servicios FRENTE AL MAR, cuando avistaron a dos ciudadanos en una moto que salía del sector plaza bolívar y los cuales al ver la comisión policial, aceleraron su marcha, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios aceleraron el paso y al estar al lado de ellos le manifestaron que se detuvieran, solicitando su identificación, luego a que el lugar de los hechos no se encontraba testigo, procedieron a solicitarles a los ciudadanos que los acompañaran al comando, Lugo al llegar al comando se les solicito la colaboración a dos ciudadanos que se enconaban ahí para que fuesen testigos de la revisión a practicar, le solicitaron a los ciudadanos en cuestión que sacaran todo lo que tenían en sus bolsillos y lo colocaran en la mesa, sacando el imputado de autos una boleta informática del juzgado primero de ejecución en la cual se le niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que quedo detenido. solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la nulidad de la acusación presentada por la vindicta publica de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se violenta garantías procesales y constitucionales, cuando presenta una acusación un fiscal del ministerio público que no es competente para ello ya que la acusación la plantea un representante de un despacho que tiene cualidad de una fiscalía especial no de delitos comunes, en segundo lugar se observa que en el presente caso la acusación no cumple con lo requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 ya que se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstancia que pueda encuadrar el tipo penal, no existe electos de convicción suficiente para relacionar a mi defendido en el delito imputado, se evidencia en le caso de marra que no existe pronunciamiento alguno del tribunal de ejecución que determine que el ciudadano Suárez haya incumplido con las condiciones establecidas por el tribunal de ejecución al momento de la ejecución de la condena a tal punto que hasta la presente fecha el tribunal decreto la extinción de la condena por cumplimiento de la mima, mal pude decretarse el delito de quebradamente de condena, ya que ni siquiera el tribunal que la emitió señala algún tipo de incumplimiento de la misma, es por lo que considere que se debe decretar la nulidad el acusación y reponerse al estado de adhesión del derecho afectado y remitir las actuaciones a una fiscal ordinaria y así poder realizar una investigación profunda que determine la responsabilidad de mi defendido, a todo evento sustentado en el articulo 300 numerales 1 y 4 solcito el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de contestar la nulidad de la defensa, y este Tribunal al otorgarle el derecho expone.; en relación al primer punto de nulidad referido a la competencia de una fiscalía común por el delito de quebrantamiento, el mismo debe ser declara sin lugar en virtud de que al ministerio público lo rige el principio de unidad de la actuación fiscal lo que concatenado al principio general de derecho de especialidad que en la regulación de la actuación fiscal señala que ante la presencia de delitos regulados de fiscalía especial y una de fiscalía Común, le compete el Casio a la fiscalía especial, por lo cual se encuentra sustentada la actuación de la fiscalía undécima; con respecto a la segunda excepción nulidad, muy sagazmente el defensor disfraza un planteamiento de excepción con uno de nulidad, la excepción debido ser puesta hasta cinco día antes de la presentación de la acusación de conformidad en el articulo 311 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se ha violentado ninguna garantía constitucional, en relación al sobreseimiento no están dadas ninguna de las causales establecidas en la norma adjetiva penal , esto en relación a la prescripción observar el ministerio público que no están dados ninguno de los extremo para dictar el sobreseimiento por cuanto la acusación refiere los hechos y la calificación atribuido al imputado, en cuanto a los elementos de convicción, la acusación la misma fue presentada en el 2009 y hasta la presente fecha se observa que existe todavía en la celebración del tiempo todas vez que el tribunal al librado las correspondientes citaciones y realizado actuaciones en la presente causa, por lo que solicito se declare sin ligar el pedimento realizado por la defensa y se admita la acusación en su totalidad. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: COMO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa conforme lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la contesta de tal solicitud que ha dado el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dicta pronunciamiento en los siguientes términos. En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa, en razón de que el fiscal del Ministerio Público presente en sala, carece de cualidad para asistir al presente acto por cuanto es fiscal de una materia especial como lo es Drogas, considera este Juzgado que los fiscales del Ministerio Público actúan en nombre y representación de la fiscal general de la República, actuación de los fiscales que se rige por el principio de unidad del Ministerio Público, es decir, indistintamente de la materia para la cual estén preparados, la presencia de un representante del Ministerio Público garantiza la presencia del Estado conforme lo señala el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende considera este Tribunal que el motivo en el que fundamente la defensa la nulidad alegada, no tiene fundamento alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la nulidad planteada. En cuanto al segundo particular referente a que este Juzgado debe decretar la nulidad de la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,. Advierte este Juzgado que establece el artículo 175 tres supuestos que general violación de derechos y garantías constitucionales como lo es la asistencia, representación ye intervención en el proceso, los cuales han sido concebidos en nuestro texto constitucional como derechos fundamentales en el artículo 49, en razón de ello, el motivo que alega ala defensa como sustento de la nulidad plateada no se ajusta en modo alguno a los supuestos señalados y contemplados en el artículo 175 de la Ley Penal Adjetiva, al contrario, la defensa no indicó en modo concreto que derecho o garantía constitucional fue subvertido por el Ministerio Público que generaría alguna nulidad del acto conclusivo, por ende, estima este Juzgador, que la nulidad de la acusación solicitada por al defensa, no tiene sustento alguno que le permita prosperar, siendo necesario declarar Sin Lugar la presente solicitud de Nulidad de la acusación fiscal, y consecuencialmente se declarar Sin Lugar la Solicitud de sobreseimiento por los motivos antes señalados Asís se decide. En cuanto a la acusación fiscal, este Tribunal emite pronunciamiento referente a la admisibilidad o in admisibilidad del libelo acusatorio, lo cual hace en los siguientes términos. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.966 natural de Araya, Municipio Sucre del Estado Sucre, nacido en fecha 20/10/1979, soltero, pescador, hijo de Francisca Ricarda Hernández (d) y Jesús Suárez, residenciado Plaza Bolívar, calle la bomba, Araya Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio en cual cursa a los folios 71 al 78 de la pieza I de la causa, el mismo ha sido presentado e contra del imputado de marras con indicación de los supuestos de ley exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es necesario advertir que de los fundamentos que el Ministerio Público ofrece en el escrito acusatorio, señala como prueba documental para demostrar el delito por el cual acusa al imputados de autos, decisión del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Pena de fecha 23-10-2008, en la que convierte en confinamiento la pena restante a cumplir al ciudadano Jesús Antonio Suarez Hernández, y establece como lugar a confinar el Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta el día 19-07-2009, fecha en la que culminaría la pena a cumplir, sin embargo, se evidencia que en acta no consta que este Tribunal haya revocado la gracia del confinamiento previamente otorgada, indistintamente que el imputado haya sido aprehendido posteriormente fuera de esa jurisdicción en la que fue confinado, es decir, se demostró lo inicialmente señalado de que el imputado fue aprehendido fuera de la Jurisdicción del estadio Nueva Esparta, mas sin embargo, tal circunstancia no es determinante para estimar este hecho se constituya en el delito por el que el Ministerio Público acusado, por cuanto, a criterio de este Tribunal es determinante la resolución judicial del órgano que acordó el confinamiento, en determinar que el acusado incumplió con el confinamiento lo cual debió generar la revocatoria del mismo, por ende al no haber presentado el Ministerio Público como fundamento elemento alguno que determine la revocatoria del confinamiento, este Tribunal considera que no existe fundamento alguno para admitir la presente acusación fiscal, por lo que no reune el escrito fiscal el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto este Tribunal NO ADMITE la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN. Por cuanto la presente decisión que desestima la admisión de la acusación fiscal, por defectos en su promoción y ejercicio, este Tribunal considera que tal circunstancia puede ser perfectamente subsanada recavando el Ministerio Público la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución en la que se determine si revocó o no, el confinamiento otorgado al imputado de autos, por ende de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la remisión de la presente causa penal a la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de que recave elemento de convicción que permita acreditar la existencia del delito acusado, o en su defensa presente el acto conclusivo que a bien considere.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la NO ADMISION de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA JUDICIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa penal a la fiscalia Undécima del Ministerio Público a los fines de que recave elemento de convicción que permita acreditar la existencia del delito, o en su defensa presente el acto conclusivo que a bien considere. Remítase la presente causa a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN





LA SECRETARIA,

ABG. ROSIFLOR BLANCO