REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002961
ASUNTO : RP01-P-2011-002961

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.457, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Carlos Del Valle Diaz y Graciela Del Valle Alfonzo, residenciado en calle buena vista, casa color azul con rosado detrás de la plaza del estudiante, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORDAD, articulo 218 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, articulo 277, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-002961, seguida en contra del imputado TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS en sustitución del defensor público Quinta, y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas aplicables en el presente caso por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del código orgánico procesal penal. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 19-09-11, el cual cursa a los folios 38 al 42 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORDAD, articulo 218 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, articulo 277, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 28-06-2011 siendo las 12:00 de la tarde el ciudadano Edgardo José Rosales Roca, coloco denuncia en contra del ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, ya que el mismo se había introducido en horas de la mañana del día martes 28-06-2011, en la residencia del ciudadano Edgardo José Rosales Roca, y le había sustraído unos materiales y herramientas de la construcción y que este ciudadano conocía donde localizarlo, posteriormente a esta información conformo comisión policial a bordo de la Unidad radio patrullera MIP-02, conducida por el Agente (IAPES) MIGUEL CABEZA y como Auxiliares (IAPES) MARCOS ABAD y AGENTE (IAPES) DAVID GUZMAN, cuando se dirigieron hasta la mencionada dirección, ubicada en la calle Buena Vista de esta ciudad, este señala a una persona que estaba parada en la vía Publica, este al ver la presencia de la comisión Policial, sale corriendo para la parte interna de una estructura que estaba armada de material de zinc y cartones que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, luego los funcionarios lograron darle alcance dentro de ese lugar, este se pone violento y saca un (01) arma blanca, tipo cuchillo, para agredirlos y al ciudadano Edgardo José Rosales Roca, luego se abre paso rompiendo una de las laminas de zinc, al momento de huir cae al suelo, se levanta y sale corriendo hacia la Avenida Petion, dándole alcance cerca de la sede de la dirección personal de la gobernación del Estado Sucre, allí nuevamente se pone violento, teniendo este en sus manos el arma blanca, tratando de agredirlos y cuando trata de huir nuevamente este se tropieza impacta su rostro contra el pavimento y es allí donde se utilizó la fuerza para controlarlo y logran dominarlo, esto amparado en el articulo 117 ordinal 01 del COPP Vigente, una vez dominado se le efectúa la revisión corporal, amparándose en el articulo 205 y 206 del COPP, donde se le incauta el arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de color amarillo, de material plástico con las inscripciones STAINLESS STEL y Un (01) objeto de fabricación casero tipo PIPA utilizada para el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue hallada en el bolsillo delantero del pantalón que vestía papa entonces, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.457, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Carlos Del Valle Diaz y Graciela Del Valle Alfonzo, residenciado en calle buena vista, casa color azul con rosado detrás de la plaza del estudiante, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORDAD , articulo 218 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, articulo 277, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 40 al 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.457, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-11-1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Carlos Del Valle Diaz y Graciela Del Valle Alfonzo, residenciado en calle buena vista, casa color azul con rosado detrás de la plaza del estudiante, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORDAD, articulo 218 numeral 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, articulo 277, articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses en el Comedor Popular, Ubicado la calle Mariño, frente al centro comercial cumana plaza y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL de BUENA VISTA, ubicado en la calle Mariño cruce con calle blanco bombona, Municipio Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO BUENA VISTA, ubicado en la calle Mariño cruce con calle blanco bombona, Municipio Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Comedor Popular, Ubicado la calle Mariño, frente al centro comercial cumana plaza informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano TAIRO RUBEN DEL VALLE ALFONZO (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO