REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002345
ASUNTO : RP01-P-2013-002345
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano GERARDO JOSÉ PEREZ NÚÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.877.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Yusmari Pérez y Gustavo Rincones, residenciado en el barrio La Candelaria, Primera Calle, casa S/N, Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002345, seguida en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ PEREZ NÚÑEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, ABG. GUSTAVO CABEZA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17656 y la víctima ciudadana EVELIN DEL VALLE NARVAEZ. Seguidamente el imputado es impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con abogado privado, designando en este acto al ABG. GUSTAVO CABEZA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17656, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GERARDO JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 01-05-2013, siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban el labores de patrullaje, recibieron llamada de la central de radio informando, que en la sede de la policía del Brasil, se encontraba una ciudadana presunta víctima de uno de los delitos contra la propiedad, trasladándose de inmediato a dicha sede, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Evelin del Valle Narváez, manifestando que un ciudadano de nombre José le había incendiado su vivienda, se trasladaron al lugar de los hechos donde observaron una vivienda construida de laminas de zinc totalmente quemada, luego se entrevistaron con tres ciudadanos de la comunidad, quienes identificaron al ciudadano de nombre José, como presunto autor de los hechos, motivo por el cual se trasladaron a la residencia de este ciudadano, procediendo a tocar la puerta, explicándole el motivo de su presencia , salió un ciudadano quien fuera señalado por la presunta victima, como el autor de este hecho, motivo por el cual fue trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, con sede en la Urbanización Brasil, donde quedó identificado como GERARDO JOSÉ PEREZ NUÑEZ. Considera esta representación que esta configurado el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELYN DEL VALLE NARVAEZ, por lo que solicito al Tribunal se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del COPP. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima EVELIN DEL VALLE NARVAEZ, quien expone: “no deseo declarar”.
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la vindicta pública por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente y en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-05-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su produjo la aprehensión del imputado de autos, cursa al folio 04, acta de entrevista realizada a la ciudadana EVELYN DEL VALLE NARVAEZ, quien funge como víctima en el presente asunto, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA CAROLINA NARVAEZ, al folio 06 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN ZAPATA SUAREZ, Al folio 07, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GENESIS MARIA PATIÑO RUIZ, al folio 09 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese despacho se presentó una comisión del IAPES, llevando oficio donde ponen a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público al imputado de autos, cursa al folio 13 oficio N°. 9700-174-SDEC-156, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a las mismas, en consecuencia expone: Acepto el hecho que me imputa el Ministerio y propongo acuerdo reparatorio para cancelarle a la victima la cantidad de diez mil bolívares, por un plazo de tres (03) meses. Seguidamente se le concede el derecho a la victima ciudadana Evelin Narváez, quien expone “acepto el acuerdo en los términos que han quedado expuestos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone “No hago oposición al acuerdo realizado entre las partes”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone “Tampoco hago oposición a lo manifestado por las partes en esta sala.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENDER EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado cumpla con la condición del pago propuesto a la victima en este acto, y así mismo decreta e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano GERARDO JOSÉ PEREZ NÚÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.877.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de la ciudadana Yusmari Pérez, residenciado en el barrio La Candelaria, Primera Calle, casa S/N, Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin del Valle Narváez, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima EVELIN DEL VALLE NARVAEZ, en su residencia, trabajo o lugar de estudio. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|