REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002332
ASUNTO : RP01-P-2013-002332

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, este Tribunal observa:

En el día de hoy Dos (02) de Mayo de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002332, seguida en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción ABG. ALISON FREIRE; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. IVÀN MAGO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.085, con domicilio Procesal en: Avenida Perimetral, Edificio Incola Grippi, Piso 01, Oficina Nº 12, Cumanà Estado Sucre, teléfono 02934330055 y quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción Abg. ALISON FREIRE, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado el ciudadano CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Abril de 2013, se realizo denuncia por ante el Ministerio Público, realizada la misma por el Ciudadano RAMÓN GREGORIO RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.959.656 y con domicilio laboral en la avenida Perimetral edificio SUMEY; Planta Baja, en Cumaná, Estado Sucre, el cual desempeña el cargo de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, en la misma se informa al Ministerio Publico mediante dicha denuncia actos delictivos cometidos en perjuicio de la GRAN MISION VIVIENDA por cuanto señala que un ciudadano que se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el sector el Peñón de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, sector en el cual cabe destacar dicha Misión desarrolla varios proyectos habitacionales, les solicita a esas personas carentes de una vivienda digna una cierta cantidad de dinero, asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda todo ello, previa entrega de la cantidad de dinero solicitada, se tiene la información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficinas de la Gran Misión Vivienda, ya que temen que al realizar denuncias formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que el mismo se identifica como Ex – funcionario de la Guardia Nacional, solo una persona accedió a entregar los datos del ciudadano y antes de realizar tan grave denuncia, la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES entregó el teléfono al Funcionario Seguridad de PDVSA. Posteriormente una Funcionaria de Dicha Institución YANEZY DEL VALLE CÒRDOVA es quien hace contacto con el teléfono de la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES hizo contacto telefónico solicitando información al respecto, luego de varias preguntas el ciudadano accedió y solicito la cantidad de dinero; para la reserva del cupo, dicho trato se llevó a cabo el día 30-04-2013 en horas de la tarde, resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano Cesar Alejandro Montaño Narváez, por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Miranda en las adyacencias de la Notaria Pública de esta ciudad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Por que siendo que esta es materia contra la corrupción se vulnera la imagen una empresa del estado. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVAÈZ: Lo que acabo de escuchar aquí por parte de la Fiscal del Ministerio Público eso es totalmente falso y con mucho respeto le digo ciudadano juez, que si es como dice la Fiscal debería de haber un recibo con el nombre de Misión vivienda y ese recibo no existe con ese nombre y nosotros somos cristianos evangélicos y tenemos una OCV que se llama Misión Cristianos de Nueva Generación y habemos personas que nos agrupamos y tenemos opción de solicitar los terrenos y eso es con la Alcaldía y aquí atrás en los Apartamentos hay un ingeniero y tenemos el plano del terreno y le damos cupos a la personas que quieran tener un cupo en la OCV, y esos elementos son necesarios para la gran misión vivienda Venezuela y el Arquitecto Pastor Cedeño puede dar fe de eso y quien maneja los recursos es misión vivienda y así mismo yo le digo que hay OCV en el Tacal y que le piden a los socios veinte millones de Bolívares para unos apartamentos que van a hacer y yo en ningún momento estoy pidiéndole dinero a las personas en nombre de la misión vivienda de Venezuela y una muchacha me dijo llorando que quería un cupo para una vivienda y la misión vivienda solicita una carta de no poseer vivienda y se hizo un procedimiento para ayudarla para que obtenga una vivienda y eso lo puede pagar fraccionado y este problema surgió porque un muchacho que fue expulsado de la OCV juro vengarse porque tuvo un problema con los jefes de la OCV porque no lo aceptaron y yo pertenezco a la caja de ahorros del Estado Sucre y yo tengo mi casa en el peñón y la otra casa la vamos a utilizar para los hermanos y la caja de ahorro me hizo un préstamo hipotecario para construir una casa y es la casa que tiene mi esposa ahorita yo no me he enriquecido a costilla de nadie y no se ha utilizado el nombre de Misión vivienda de Venezuela y no hay ningún recibo a ese nombre y si es así yo asumo mi culpa y soy integrante de una OVC de Nueva Generación y eso es para ayudar al prójimo y si hay un recibo que diga misión vivienda y que yo lo halla falsificado yo asumo mi culpa pero no es así. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN MAGO ACOSTA, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, igualmente considera esta defensa que la figura jurídica imputada a mi defendido no se ajusta a la de los hechos y no es típica con respecto al hecho señalado, pues mi defendido en ningún momento le ha manifestado a quien va a interceder por medio de otra persona para adquirir una vivienda, menos utilizando en nombre de la Misión vivienda de Venezuela, solo se reunieron 50 familias para logar la construcción de unas viviendas y debe presentarse un proyecto y si lo aprueban es posible para hacer esa vivienda y los miembros de la OCV solo cancelan 1.500 bolívares para los proyectos y todos esos proyectos tienen su soporte y se demostrará que nunca a existido intención de engañar a nadie y que se están haciendo los tramites para que eso se cumpla, igualmente es de hacer notar que esos recibos que están en la causa son un crédito hipotecario que el puede demostrar que la caja de ahorro del Estado Sucre le depositó en su cuenta nomina por que el es funcionario del Estado y el tiene su cuenta y ese dinero que le depositaron se le entregó un dinero a su esposa y ese dinero no es proveniente de la misión vivienda y nadie se lo depositó a su cuenta y además de eso a ese señor lo conocen en el Peñón y trabaja con el Estado, por todo lo antes expuestos en virtud de lo alegado por mi represado y por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa solicita formalmente la Libertad de mi defendido sin ningún tipo de restricción y en todo caso de no otorgarle la libertad sin restricciones, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento por cuanto mi representado vive en la Ciudad de Cumanà y es funcionario Público y tiene una familia que mantener y se va a demostrar durante el desarrollo del Proceso su inocencia en cuanto a los hechos que le imputa el Ministerio Público. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29 de Abril de 2013, se realizo denuncia por ante el Ministerio Público, realizada la misma por el Ciudadano RAMÓN GREGORIO RAMÍREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.959.656 y con domicilio laboral en la avenida Perimetral edificio SUMEY; Planta Baja, en Cumaná, Estado Sucre, el cual desempeña el cargo de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, en la misma se informa al Ministerio Publico mediante dicha denuncia actos delictivos cometidos en perjuicio de la GRAN MISIÓN VIVIENDA por cuanto señala que un ciudadano que se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el sector el Peñón de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, sector en el cual cabe destacar dicha Misión desarrolla varios proyectos habitacionales, les solicita a esas personas carentes de una vivienda digna una cierta cantidad de dinero, asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda todo ello, previa entrega de la cantidad de dinero solicitada, se tiene la información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficinas de la Gran Misión Vivienda, ya que temen que al realizar denuncias formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que el mismo se identifica como Ex – funcionario de la Guardia Nacional, solo una persona accedió a entregar los datos del ciudadano y antes de realizar tan grave denuncia, la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES entregó el teléfono al Funcionario Seguridad de PDVSA. Posteriormente una Funcionaria de Dicha Institución YANEZY DEL VALLE CÒRDOVA es quien hace contacto con el teléfono de la ciudadana LUISA VALENTINA MORALES hizo contacto telefónico solicitando información al respecto, luego de varias preguntas el ciudadano accedió y solicito la cantidad de dinero; para la reserva del cupo, dicho trato se llevó a cabo el día 30-04-2013 en horas de la tarde, resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano Cesar Alejandro Montaño Narváez, por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Miranda en las adyacencias de la Notaria Pública de esta ciudad, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por le ciudadano RAMÓN GREGORIO RAMÍREZ, actuando en su condición Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, quien denuncio actos delictivos cometidos en perjuicio de la Gran Misión Vivienda, mediante el cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; A los folios 2, 3 y 5 corre inserto escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de fecha 30-04-2013, mediante el cual solicita al Juez de Guardia de este Circuito Judicial Penal, autorice realizar la grabación de comunicaciones privadas y la entrega de dinero, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; A los folios 14 al 22 corren insertos acta de denuncia por ante el Ministerio Público, el ciudadano RAMON GREGORIO RAMITREZ, en su condición de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, acompañado de copias simple de Treinta billetes cuya denominación es diez (10) bolívares fuertes con los siguientes seriales: J49309031; R22230562; H20718158; P72105403;R05153141;G10887741;R15344296;P83044751;R01974721;L26708119;q02149424;R12963290;J14763530;J01821645;H85271396;R20674897;K53846948;K59543970;H87805292;Q73030468;G41820233;R16259223;C78940703;R16327287;L06259705;R20377285;M29085387;G80985663 y H39444903; A los folios 26 al 30 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizó a funcionarios adscritos a la Grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Core 7 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a realizar grabación de comunicaciones y de voz así como tomas fotográficas y vídeo grabación de todo lo que acontezca durante la entrega de dinero a realizarse el día de hoy 30 de abril de 2013; registro y grabación que se realizará mediante un Lapicero Espía Video Grabador MP9, Digital Pocket y Una Grabadora de Bolsillo Marca Sony Color Plateado de 2 Gb, Serial 6008282, en las adyacencias de la Notaría Pública ubicada en la avenida Miranda de esta Ciudad de Cumaná, siendo la persona encargada de los dispositivos de grabación la ciudadana Yanetzy Córdoba, funcionaria de P.C.P, seguridad de P.D.V.S.A, ente encargado de la coordinación de la Gran Misión Vivienda; Al folio 45 corre inserto Acta de Recepción de Dinero por ante suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al folio 46 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el suscrita por el ciudadano Capitán Rafael Sánchez Monsalve, Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los folios 47 al 50 corre inserto Acta de Investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Al folio 51 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A los folios 53 al 56 corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LOPEZ; a los folios 59 y su vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana BETSY JOSEFINA MARQUEZ HENRIQUEZ, Al folio 60 y su vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA LOURDES OTTOLINA OROPEZA; A los folios 62, 63 y 64 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 65 corre inserto documento de no poseer vivienda a nombre de la ciudadana ROSA VALENTINA MORALES; Al folio 67 al 63 corre inserto documentación de tramites bancarios por ante la entidad bancaria CARONI; Al folio 75 corre inserto experticia de reconocimiento legal N°. 001, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al CICPC de esta ciudad. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CESAR ALEJANDRO MONTAÑO NARVÁEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos Arturo Montaño y Carmen Narváez de Montaño, residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-