REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002323
ASUNTO : RP01-P-2013-002323

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguidas al ciudadano DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.038, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1968, soltero, de oficio Chofer de Gandolas, hijo de los ciudadanos GUMERSINDA GUAICURVA y FERNANDO RODRIGUEZ, residenciado en: El Sector el Chaparro, casa Nº 03, Municipio Guanta, Estado Abnzoàtegui, telèfono 0416.497022 y JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.507, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-11-1980, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos SALOMON BRITO Y ENEIDA CARIACO, residenciado en: Barrio Colombia, Calle Real, casa Nº 309, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02812684682, este Tribunal observa:

En fecha Dos (02) de Mayo de dos mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002323, seguida a los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVAy JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Auxiliar Abg. CAROLINA LUNA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ala víctima ciudadana adolescente EUCARIS PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 24.830.067, acompañada de su representante legal ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES SISO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 8.348.193 y la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada, no contar con la asistencia de defensor privado que los represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CAROLINA LUNA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVA y JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 - 04- 2013, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, las Adolescentes EUKARIS DEL ROSARIO PÈREZ CISO y FABIANNYS JOSÈ CAGUANA RODRÌGUEZ, salieron del liceo y en la vía venia un camión 350 de color oscuro, de barandas, quien se paró al lado de una vía y se bajaron los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVA y JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO, se dirigieron hacia donde estaban dichas adolescentes y allí procedieron a taparle la boca a ambas y las habían traído desde el Estado Anzoátegui hasta el Municipio Ribero y las tenían metidas en la habitación numero 13 de un hotel de color blanco que aparece un castillo y cuando estas se despiertan, se percatan que se encuentran en la habitación de un hotel, estas se aprovecharon de escapar por cuanto los mismos estaban dormidos, aprovecharon de ir hasta donde estaba el camión y sacaron sus cosas, consiguieron a una persona que las llevara al Terminal, allí se trasladaron hasta la oficinas de transito ubicada ahí mismo y narraron lo sucedido, seguidamente funcionarios Policiales se trasladaron a eso de las 6:50 p.m, hasta el hotel Faraón, ubicado en la vía Nacional Cariaco Casanay, Sector San Remos, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, ya en esas instalaciones del referido hotel se pudo observar en el estacionamiento un camión 350 de color gris, de barandas, por lo que los Funcionarios Policiales procedieron a dirigirse a la habitación 13 y al tocar la puerta, la misma fue abierta por una de las personas de sexo masculino a quien se le hizo el conocimiento de la presencia de los Funcionarios Policiales y se le pregunto si tenia conocimiento de quien era el camión que se encontraba en el estacionamiento del hotel, respondiendo el mismo que era el conductor de ese camión y que el camión pertenece a una compañía y en vista que en el interior de la habitación se encontraba otro ciudadano se les informo que ambos acompañaran a los funcionarios a la sede policial para corroborar la información que habían obtenido de las dos jóvenes en la sede del tránsito terrestre, los cuales sin oponer ningún tipo de resistencia los acompañaron a la sede en donde ya se encontraban las jóvenes a quines se les hizo el interrogativo si ellas conocían a estas personas las cuales afirmaron que si, que ellos mismos habían sido las que las habían traído sin sus consentimiento desde el Estado Anzoátegui hasta este Municipio y que ese era el camión donde las trasladaron, por lo que quedaron detenidos y colocados a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes EUKARIS DEL ROSARIO PÈREZ CISO y FABIANNYS JOSÈ CAGUANA RODRÌGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, EUCARIS PEREZ, quien expuso: “Ellos nos dieron la cola, nos pusimos a tomar y se nos paso la hora la otra me paro y ella me dice vamos a decir que ellos me trajeron a la fuerza y por el miedo dije lo que ella me dijo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso” Visto lo manifestado por la victima, solicito la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRIGUEZ Y JORGE FELIX BRITO CARIACO, ya que de su deposición se evidencia que no se cometió delito alguno. Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “No hago oposición a la solicitud del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, lo manifestado por la victima y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no estamos en presencia de delito alguno contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de la declaración de la víctima.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRÌGUEZ GUAICURVA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.294.038, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1968, soltero, de oficio Chofer de Gandolas, hijo de los ciudadanos GUMERSINDA GUAICURVA y FERNANDO RODRIGUEZ, residenciado en: El Sector el Chaparro, casa Nº 03, Municipio Guanta, Estado Abnzoàtegui, telèfono 0416.497022 y JORGE FÈLIZ BRITO CARIACO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.507, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-11-1980, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos SALOMON BRITO Y ENEIDA CARIACO, residenciado en: Barrio Colombia, Calle Real, casa Nª 309, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02812684682, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no configurarse el numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que a los imputados de autos se les otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAÌN MARÌN


LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO