REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002321
ASUNTO : RP01-P-2013-002321

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresadas a este Tribunal por motivo de guardia y seguida a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.317, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/02/1978, hijo de los ciudadanos José Villahermosa y Yuraima Carvajal, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La urbanización Parcelamiento Santa Inés, sector Mariología, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre teléfono 04248758136 y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.996.685, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1983, hijo de los ciudadanos Nancy González y Pedro Bruzual, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: El Barrio La Gran sabana, calle principal, casa Nº 28, cerca de la Compañía VEPACA, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-002321, seguida en contra de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARVAJALy JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Auxiliar Abg. SIMÒN MALAVÈ, los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensorìa Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados cada uno y en forma separada, no contar con defensor privado de confianza que los asista en este acto, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, les designa en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Nº 01, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÒN MALAVÈ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARVAJAL y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, por los hechos ocurridos en fecha martes Treinta (30) de Abril de 2.013, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Jimmy Mejias, Oficial (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Franyer Malave, Oficial (IAPES) Melvin Farías y Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, adscrito a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, según oficio Nro. 3C-168, asunto principal nº RP01-P-2013-002232, de fecha 27 de Abril del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en una vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSE GREGORIO CARVAJAL”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LIZBETH DEL CARMEN CHACÓN GUTIERREZ y JESÙS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con la vivienda procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando que en ese instante llegan a la misma Dos (02) personas a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, es cuando ingresaban a la misma, los abordamos, a quiénes nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez resguardada y controlada la situación se procedió inmediatamente a llamar a los testigos, donde una vez dentro de la vivienda, uno de estos ciudadanos, manifestó ser y llamarse: JOSÈ GREGRORIO CARVAJAL, manifestando ser propietario, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quien manifestó en voz alta y en presencia de los testigos no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo efectuarle como medida de seguridad un revisión corporal esto amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, no hallándole nada de interés criminalístico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda por parte de mi persona y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, en presencia de los testigos y el ciudadano antes en mención, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando la revisión de dicha residencia por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a revisar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul un pantalón tipo short blue-jean, específicamente en el bolsillito delantero de la parte derecha Una (01) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, continuando con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso Cinco (05) pedazos de bolsa plástica de color negro y Dos (02) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente nos dirigimos a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera Una (01) bolsa plástica color amarilla esta al ser descubierta contenía Veinte (20) envoltorios plásticos color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, donde procedí en hacerle un llamado de atención para que depusiera de su actitud violenta, seguidamente continuamos revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontró otro objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar con los ciudadano detenidos y lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladarlos a la sede de la Dirección General de Policía, quedando identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 15.743.317, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/02/1978, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos: José Villahermosa y Yuraima Carvajal y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 16.996.685, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01/12/1983, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en barrio La Gran sabana, calle principal, casa nº 28 de esta ciudad de Cumana estado Sucre, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Nancy y Pedro Bruzual . Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se procedió a efectuarle el conteo y el pesaje de la droga, arrojando esta Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Una (01) bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario Oficial Agregado. (IAPES) Arcadio Aguilera, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que los Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados y además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Así mismo informo a este Tribunal que el ciudadano JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, querer declarar, procediendo el Tribunal a retirar al otro imputado de la sala de Audiencias, manifestando: Yo estaba en mi trabajo y yo lo llamé a él para que me hiciera una carrera casi a las 12 y llegando a mi casa había una comisión de la Brigada y agarraron y nos dijeron que eso era una orden de allanamiento y yo agarré y abrí la puerta para que ellos pasaran y el señor aquí presente estaba afuera de la casa y a mi me pasaron para dentro y revisaron el primer cuarto y los dos testigos entraron conmigo y revisaron el primer cuarto y los demás entraron al segundo y después al tercer cuarto con una risa y un desorden y agarraron el jamón y en queso y cuando salimos del primer cuarto y después entramos al segundo cuarto y empezaron a revisar y a revisar y a revisar y a tirar fotos y no se a que ello estaban tirando fotos y ellos agarraron con los testigos y me montaron en la patrulla y me dijeron dame treinta millones de bolívares y yo le dije de donde voy a sacar eso y yo le dije tengo mi cadena y la plata que yo tenia y me quitaron eso y un municipal me dijo que el Funcionario tenia la cadena mía y en la comisión habían puro carajitos y cuando llegamos en la inteligencia y no sabían ni firmar un acta porque hacían eso malo y me tenían dos días allí sin bañarme y son comer y después me metieron para el calabozo y resulta ser que eso no es mío, y yo no me meto con la junta de vecinos y ellos no quieren que yo este allá yo le dijo que me van a tener allí porque vivo allí y a ellos no les gusta que yo este allí y yo tengo cuarto mese que yo salí de la cárcel porque me dieron beneficio y ahora salgo solicitado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, manifestando querer declarar, procediendo el Tribunal a retirar al otro imputado de la sala de Audiencias, y manifiesta: Yo le estaba haciendo una carrera a el porque yo soy moto taxista y cuando llegamos a su casa nos agarró la policía y nos metió para la casa y allí habían un poco de policías y después ellos sacaron una droga de allí diciendo que era de nosotros y la moto me la quitaron los policías y se la llevaron. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensorìa Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Esta defensa revisadas como han sido las actas considera procedente este defensa solicitar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÈ GREGORIO CARVAJAL y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2 cuando al mismo refiere fundados elementos de convicción que hagan autor o participes a mis representados en el delito calificado por el Ministerio Público como lo es delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si bien es cierto hay una actas de entrevista suscritas por los testigos del procedimiento, no es menos cierto que si lo colocaba en contra posición del acta policial emergen contradicciones las cuales deben favorecer a mis Representados cabe de igual manera señalara que al momento de la revisión corporal que les hiciere a dichos ciudadanos no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico por lo que mal puede el Ministerio Público solicitar en contra del ciudadano JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, algún tipo de medida de coerción personal cuando no se establece ningún tipo de vinculación con la residencia donde se practicara el allanamiento, ni con la presunta droga incautada reiterando esta defensa una libertad sin restricciones a favor de su representado, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa, pido de igual manera una meda menos gravosa de posible y de inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que en esta fase mis defendidos se encuentran asistido por la presunción de inocencia, por el estado de libertad y la afirmación de libertad, vale decir que han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones si no de su voluntad de someterse al proceso y a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización con lo que pudiera prosperar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo solicito a este Tribunal se oficie al Fiscal Superior a los fines que inicie la investigación en lo que respecta a la moto incautada, la cual según mi representado JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, se le incautó en el presente procedimiento y no esta reflejada en las actuaciones, por lo que solicito se remita copias certificadas de las mismas. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO CARVAJAL y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha Treinta (30) de Abril de 2.013, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Jimmy Mejias, Oficial (IAPES) Wilmer Marcano, en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Franyer Malave, Oficial (IAPES) Melvin Farías y Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, adscrito a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. Douglas José Rumbos Ruiz, según oficio Nro. 3C-168, asunto principal nº RP01-P-2013-002232, de fecha 27 de Abril del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en una vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSE GREGORIO CARVAJAL”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LIZBETH DEL CARMEN CHACÓN GUTIERREZ y JESÙS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con la vivienda procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando que en ese instante llegan a la misma Dos (02) personas a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, es cuando ingresaban a la misma, los abordamos, a quiénes nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez resguardada y controlada la situación se procedió inmediatamente a llamar a los testigos, donde una vez dentro de la vivienda, uno de estos ciudadanos, manifestó ser y llamarse: JOSÈ GREGRORIO CARVAJAL, manifestando ser propietario, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quien manifestó en voz alta y en presencia de los testigos no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo efectuarle como medida de seguridad un revisión corporal esto amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, no hallándole nada de interés criminalístico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda por parte de mi persona y la funcionaria: Oficial (IAPES) Yuliana Marchan, en presencia de los testigos y el ciudadano antes en mención, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando la revisión de dicha residencia por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a revisar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul un pantalón tipo short blue-jean, específicamente en el bolsillito delantero de la parte derecha Una (01) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, continuando con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso Cinco (05) pedazos de bolsa plástica de color negro y Dos (02) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente nos dirigimos a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera Una (01) bolsa plástica color amarilla esta al ser descubierta contenía Veinte (20) envoltorios plásticos color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, donde procedí en hacerle un llamado de atención para que depusiera de su actitud violenta, seguidamente continuamos revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontró otro objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar con los ciudadano detenidos y lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladarlos a la sede de la Dirección General de Policía, quedando identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, Portador de la cedula de identidad N°: 15.743.317, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/02/1978, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en urbanización Manuela Sáez, sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos: José Villahermosa y Yuraima Carvajal y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 16.996.685, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01/12/1983, Pintor, Natural de Cumaná, y residenciado en barrio La Gran sabana, calle principal, casa nº 28 de esta ciudad de Cumana estado Sucre, Municipio Montes, Hijo de los ciudadanos: Nancy y Pedro Bruzual . Una vez en el comando conjuntamente con los testigos se procedió a efectuarle el conteo y el pesaje de la droga, arrojando esta Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA y Una (01) bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario Oficial Agregado. (IAPES) Arcadio Aguilera, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que los Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Al folio 3 y vto, cursa acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÙS VILLALBA VILLALBA, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 04 y vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CHACÒN GUTIÈRREZ, testigo presencial del hecho y quien narra la manera en la cual ocurrieron los mismos, al folio 05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un resultado de Veinte (20) envoltorios plásticos color amarillo hallados dentro una bolsa plástica color amarilla, contentivos todos de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Nueve (9) Gramos, y la bolsa de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, arrojo un peso de Trece (13) Gramos; y fueron pesada en la balanza: BAELCA SF-400, a los folios 06 al 08, cursa acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-04-2013, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 14 cursa Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 16 y vto y 17 y vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento, al folio 18 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055, designado a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal a unas piezas colectadas en el presente procedimiento, al folio 23 y acto, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-158, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, no presente Registros Policiales y el Ciudadano JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, presenta varios Registros Policiales y se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070, al folio 25 cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0106-13, practicada por la experto YOJAIRA SÀNCHEZ, experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense Cumanà, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, la muestra uno (01) arrojó un peso neto de Doce Gramos con seiscientos veinte miligramos (12 gramos con 620 miligramos) y la muestra dos (02) arrojó un peso neto de seis gramos (6 gramos). Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 23 y vto, que el imputado JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, presenta varios Registros Policiales y se encuentra solicitado por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 4986-09, de fecha 25-06-2009 y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución del Estado Sucre, sede Cumanà, según memorando 2E0070.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, de 35 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.317, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/02/1978, hijo de los ciudadanos José Villahermosa y Yuraima Carvajal, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La urbanización Parcelamiento Santa Inés, sector Mariología, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre teléfono 04248758136 y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.996.685, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1983, hijo de los ciudadanos Nancy González y Pedro Bruzual, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: El Barrio La Gran sabana, calle principal, casa Nº 28, cerca de la Compañía VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumanà, lugar donde quedaran recluidos los imputados de autos a la orden de este Tribunal indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumanà, lugar donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Ahora bien por cuanto el imputado JOSÈ GREGORIO CARVAJAL se encuentra requerido por los delitos de RODO, según expediente RJ01-P-2001-000009, por el juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà y por el delito de AMENAZA, según expediente Nº RP01-P-2008-000207, requerido por el juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. Se acuerda Librar oficio dirigidos al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà y al Juzgado Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà informando que el imputado JOSÈ GREGORIO CARVAJAL, quedó detenido a la orden de este Tribunal. Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalìa Superior a los fines que se realicen las investigaciones correspondientes en lo que respecta a la moto incautada y no esta reflejada en las actuaciones. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÌN


LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO