REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000225
ASUNTO : RP01-P-2013-000225
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha , Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000225, seguida a los imputados JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. GALIA GONZALEZ, los Representante de la Victima ALEJANDRO SAULY DIAZ MEZA y MIRNA YADIRA TORO ROJAS, (padres del occiso) el Traslado de los imputados procedente del IPAES, el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/02/2013, cursante a los folios 69 al 74, de la presente causa, en contra de los imputados JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 12-01-2013, cuando el ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO, falleciera a consecuencia de herida por arma de fuego en las regiones temporal derecha y parieto frontal, siendo intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente. De igual forma solcito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 se admitan las pruebas cursantes a los folios 72 al 75. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solcito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima manifestando el ciudadano ALEJANDRO SAULY DIAZ MEZA lo siguiente: Nosotros vinimos a pedir justicia, y estamos conforme como se ha llevado el expediente hasta el día de hoy, y como somos creyentes de Dios, no estamos lleno de odio, pero yo tengo una nieta de once años que nos pide que se haga justicia, ellos para defender lo que ya hicieron y de manera evidente como lo asesinos tirado en la cama con un sabana, no es casualidad de que el mismo CICPC los hayan encontrado a ellos dejando el cadáver en la calle, nuestra nieta nos pide justicia, y nosotros sabemos que no nos lo van devolver pero pedimos justicia. Pero nos podemos justificar que las personas se burlen de nosotros, por que tarde o temprano volverán a hacer lo mismo, no vengo con odio, mas bien siento compasión por esta personas, no queremos impunidad yo vengo en nombre de mi familia, de mi nieta y de su hermano solicitando justicia, y se que Dios lo iluminará, no me voy cansar y pedimos que se haga justicia, no vengo a hacerle daño a el, lo que hicieron fue un asesinato, tuvimos que mudarnos del sitio de donde vivimos por que los recuerdo de nuestro hijo nos deja vivir tranquilo, pedimos justicia con todas sinceridad y humildad, y como el fue matado de una manera calculada, planificada, bueno Doctor en función de esto espero que se haga justicia. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y de forma separada querer declarar: acto seguido se ordena salir de la Sala al ciudadano YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, y se deja en la sala a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN quien expone lo siguiente: “a el le decían Caracas yo lo conocí a él en Cumana, teníamos un mes de novio el fue para mi casa como a eso de la Díez de la noche llego rascado con una botella de cava y se sentó en la sala hablar conmigo y el me contaba que se sentía triste y de repente agarra para el baño y saca el arma y le apunta en la pierna y yo le dije mijo ve a ver si se te sale un tiro y me voy a acostar cuando me voy a costar escucho la detonación, cuando salgo del cuarto lo consigo en el suelo y corro a pedirle auxilio a mis sobrino, ese día estaba lloviendo y pare a mi sobrino, y paso un carro, y el señor no quería y lo que dejo que no quería aparecer en problemas, y cuando íbamos en camino, el señor dijo que el no iba a entrar al hospital y nos dejo en la entrada del hospital y yo llame a la policial pidiendo auxilio, lo dejemos allí, y nos fuimos, cuando llegamos a la casa es cuando me acuerdo de arma y cuando estábamos buscando el arma el único que entro para allá fue el señor, mas nadie limpie en donde cayo el occiso recogí la sangre , me bañe me vestí, llame a la compadre de el y me fui como a eso de una al hospital de Carúpano y cuando llegue al hospital ya estaba William allí el compadre de el, le conté lo que sucedió, el llamo a la mama de caracas, la señora llamo, lo iban a trasladar para cumana, y la señora dijo que el estaba asegurado y lo trasladaron para la Policlínica que fue en donde el murió espere que lo operan y murió como a las dos de tarde , cuando el doctor dijo que murió me quede afuera y llego la PTJ, me hizo pregunta,. Me hicieron pruebas en las manos y no me negué a nada. Es todo. Seguidamente se ordena a ingresar a la sala al ciudadano YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, retirando a la otra co imputada de la sala, explicándole el juez brevemente lo que la misma manifestó, quien manifiesta lo siguiente: yo estoy aquí por un delito que no hice yo estaba en mi casa soy estudiante y me asiste a dormir por tenia que ir para el liceo, y cuando yo me pare escucho la detonación los gritos que ella esta pegando, luego me desperté y salgo y veo al señor que estaban en el pido y salgo rápidamente a pedir auxilio y venia un señor en un carro , y el señor nos llevo para el hospital, y agarramos una sabana y lo llevamos hasta el hospital. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, de igual manera que el juez observe la circunstancia por individuales ya que es evidente la no participación de uno de ellos como lo es YORMAN JOSÉ MARIÑO PARE, es por lo que le solcito se revise y se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva a la libertad por cuanto la representación fiscal no acredita la participación del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oído lo expuesto por las partes, revisado el escrito acusatorio y el escrito presentado por la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de oposición en contra la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que no se encuentran presente los elementos serios establecidos en Art. 308 en sus numerales 2°, 3° y 5°, en el cual solicitó la nulidad de las actuaciones, al respecto considera este Tribunal de la revisión de las actuaciones que en la presente causa se celebró audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 14-01-2013 en la que este Juzgado declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad a los co-imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, de allí que al folio 59 se observa solicitud realizada por la defensa por ante la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que sean evacuados las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE PERDOMO; EULIVE DEL VALLE BRITO COLO; MIGUEL ARCANGEL DIAZ GONZALEZ, siendo esta negada por la vindicta publica por cuanto a criterio de la misma son testigo de carácter referenciales lo cual consta en pronunciamiento emitido por ese despacho fiscal a folio 69 de la causa, por otra parte la defensa mediante escrito que cursa a los folio 61 al 62, solicita al ministerio publico remita oficio al CICPC, a los fines de que se le practique a sus defendidos el análisis de trazas de disparo ( pruebas de ATD) , siendo que la representación fiscal en la fase de investigación ya había gestionado tal actuación y fue recabado el resultado de las mismas, arrojando la misma un resultado positivo para la imputada JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN y la negativa para el YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, por ende no se evidencia que en actas se haya violentado el derecho de intervención, asistencia o representación de los imputados ni algún derecho o garantía constitucional de los mismos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo acusatorio, este Tribunal decide: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 12-01-2013, cuando el ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO, falleciera a consecuencia de herida por arma de fuego en las regiones temporal derecha y parieto frontal, siendo intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos promovidos por la representación fiscal ciudadanos WILLIAN LARA y ALEJANDRO DIAZ, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y documentos ofrecidos para ser exhibidos en el debate oral y público, cursante a los folios 72 y 74, ambos inclusive de la presente causa. Así mismo se admite la prueba testimonial promovida por la defensa cursante al folio 82 al 84 siendo las declaraciones los testigos ALBERTO JOSE PERDOMO; EULIVE DEL VALLE BRITO COLON y MIGUEL ARCANGEL DIAZ GONZALEZ, a partir de este momento pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: en cuanto medida cautelar Sustitutiva a la libertad solicitada por la defensa privada, este Tribunal considera que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal, comportan penas altas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el peligro de fuga, por tanto se declara sin lugar dicha solicitud y se mantiene la medida de privación de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida de coerción personal. CUARTO Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos a viva voz cada uno por separado y libres coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Constitucional, no querer admitir los hechos y deseamos ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN BRITO COLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.920.989, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1988, soltera, hijo de Julio Cesar Brito y Carmen del valle Colón, de oficio comerciante informal, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y el imputado YORMAN JOSÉ MARIÑO PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.535.952, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-1994, soltero, hijo de Carmen Luisa Parejo y Oscar Mariño, de oficio estudiante, residenciado en Cariaco, Barrio 22 de Octubre, calle Ángel Maria Arcia, casa S/N, cerca de la prefectura, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULE SAULY DÍAZ TORO (OCCISO);, por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado y se ordena su traslado hasta el internado judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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