REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000738
ASUNTO : RP01-P-2013-000738
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO), este Tribunal observa:
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-000738, seguida en contra del imputado LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, La Defensora Pública Abg. YELIXZY GALANTON, el imputado de autos previo traslado, y la victima CARMEN HAYDEE FUENTES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-03-2013, cursante a los folios 136 al 141, de la presente causa, en contra del imputado LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Diciembre del año 2012, cuando aproximadamente a las 8:30: en horas de la noche, el ciudadano Linner José Gutiérrez Cordero se acerco a una celebración que se estaba realizando en una vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, saludando a los presentes. En dicha celebración se encontraba presente el ciudadano Simón José Márquez Fuentes (Occiso), a quien Linner José Gutiérrez, sin mediar palabras saco a relucir delante de los presentes un arma de fuego, disparando en varias oportunidades contra la humanidad de este, huyendo posteriormente del lugar dejándolo a Simón mal herido, quien fue auxiliado por los presentes y trasladado al Ambulatorio Julio Rodríguez del Cumanagoto, donde falleció posteriormente a consecuencia de sección de la arteria carótida primitiva derecha, debido a Paso de Proyectil de arma de fuego por el lado derecho del cuello, y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, colectando los elementos de interés criminalísticos, siendo las 8:50 horas de la noche. De igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 se admitan las pruebas cursantes a los folios 139 y 140. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describo en este acto y solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solicito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, ciudadana CARMEN HAYDEE FUENTES, quien expone: Es un asesino, me lo mató porque quiso, si no vale las leyes, esta Dios.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LINNER YOEL GUTIERREZ, del derecho a ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado LINNER YOEL GUTIERREZ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional: es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisado el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio público, me opongo a la admisión de dicha acusación, toda vez que a juicio de esta defensora no llenan los extremos previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP. Tal como lo manifestara en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos los hechos narrados por el representante fiscal no guardan una relación clara, precisa y circunstancias con la cual se pueda inferir que mi defendido es autor del delito por el cual fue acusado, en razón de ello no existen elementos de convicción que puedan fundamentar ahora la presente acusación. De no compartir el ciudadano juez el alegato de la defensa y se procediera en consecuencia ala admisión de la acusación, con vista al principio de la comunidad de la prueba la defensa hace suya las promovidas por la representación fiscal a excepción de la exhibición de las actas policiales que recogen la actuación de los funcionarios Rafael Gutiérrez, Fiore Incola, Robert Caraballo, Enésimo Orozco, Hernán Rodríguez, María Addad; Lean Rodríguez, Jalvin Aguilera, Rafael Oyer, Leonardo Lobatón, José Valbuena y Luís Arenas. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano LINNER YOEL GUTIERREZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del año 2012, cuando aproximadamente a las 8:30: en horas de la noche, el ciudadano Linner José Gutiérrez Cordero se acerco a una celebración que se estaba realizando en una vivienda ubicada en el Barrio Cumanagoto, de esta ciudad, saludando a los presentes. En dicha celebración se encontraba presente el ciudadano Simón José Márquez Fuentes (Occiso), a quien Linner José Gutiérrez, sin mediar palabras saco a relucir delante de los presentes un arma de fuego, disparando en varias oportunidades contra la humanidad de este, huyendo posteriormente del lugar dejándolo a Simón mal herido, quien fue auxiliado por los presentes y trasladado al Ambulatorio Julio Rodríguez del Cumanagoto, donde falleció posteriormente a consecuencia de sección de la arteria carótida primitiva derecha, debido a Paso de Proyectil de arma de fuego por el lado derecho del cuello, y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, colectando los elementos de interés criminalísticos, siendo las 8:50 horas de la noche, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 139 y 140, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos. NO se admiten para ser exhibidos en el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del COPP, las actas policiales que recogen la actuación de los funcionarios Rafael Gutiérrez, Fiore Incola, Robert Caraballo, Enésimo Orozco, Hernán Rodríguez, María Addad; Lean Rodríguez, Jalvin Aguilera, Rafael Oyer, Leonardo Lobatón, José Valbuena y Luís Arenas, por cuanto las mismas no fueron incorporadas en la fase de investigación conforme a las reglas de la prueba anticipada; de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se admite para ser incorporada por su lectura como prueba documental al debate oral y público el Protocolo de Autopsia de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , pruebas éstas que se admiten por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado LINNER YOEL GUTIERREZ, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 30 de Diciembre del año 2012, todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LINNER YOEL GUTIERREZ, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.992.031, de profesión u oficio indefinido, residenciado En Cumanagoto Primero, calle Principal, Casa Nro. 07, cerca de la Cancha Bily, de esta ciudad de Cumaná; al cual se le iniciara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: SIMON JOSE MARQUEZ FUENTES. (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Líbrese oficio y boleta de encarcelación al Director del internado judicial de Cumaná, anexo a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se traslade al imputado hasta el Internado judicial de Cumana. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase...
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
|