REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001858
ASUNTO : RP01-P-2009-001858

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS DAVID RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.905.523, nacido en fecha 17-03-89, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Luis Felipe Rodríguez y Miraima Gómez, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, ALBERTO JOSE CAICEDO SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.062.016, nacido en fecha 29-04-86, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Caicedo y Romilda Marcano, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, y ELIER JOSE BRAZON VILLALBA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.980.488, nacido en fecha 04-07-87, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Juan Quirino Brazón y Iraina Josefina Villalba, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMET FABIOLA MAZA ASTUDILLO, este Tribunal previamente observa:

En fecha tres de mayo del año dos nueve (2009, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Luís David Rodríguez Gómez, Alberto José Caicedo Serrano, y Elier José Brazon Villalba, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elimet Fabiola Maza Astudillo; dicha medida cautelar consistía en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procediendo este Tribunal a establecer la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez la fiscalía del Ministerio Público presentó el respectivo escrito de acusación fiscal.

De allí que se ha venido fijando la audiencia preliminar en distintas oportunidades y se ha verificado su diferimiento, sin embargo, en fecha 23-05-2013, se difirió la misma por inasistencia de los imputados, victima y la defensa privada, Abg., Alina García Defensora Privada, en virtud de encontrarse en la sala de audiencias N° 04 en una continuación de Juicio con detenido en la causa signada RP01-P-2010-2182, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal que cursa al folio 64 resulta positiva de boleta de citación librada al imputado Elier Jose Brazon Villalba; al folio 65 de la causa, resulta positiva de citación librada al imputado Luís David Rodríguez Gómez, así mismo la cual fue recibida por la Señora Luisa Villalba, titular de la cédula de identidad Nro. 11.833.371, quien manifiesta que dicho ciudadano fallecido en accidente de moto en el mes de Julio del presente año, al folio 67 cursa resulta positiva de la Notificación del ciudadano Alberto Jose Caicedo Serrano, verificándose en el acta levantada en fecha 23-05-2013, que cursa al folio 69 y de las resultas de las citaciones antes referidas, que los imputados de autos no asistieron al acto de audiencia preliminar pautado para esa fecha estando debidamente citados, por tanto, considera este Juzgado que tal circunstancia se ajusta al contenido del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

En tal sentido, considera esta Tribunal que la inasistencia de los imputados Luís David Rodríguez Gómez, Alberto José Caicedo Serrano y Elier José Brazon Villalba, injustificada, pues desde el día 15-05-2013 en que se difirió el acto, hasta la presente fecha, no consta justificativo alguno de su inasistencia, estando debidamente citado para el acto de audiencia preliminar de esa fecha, para lo cual establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto se ha verificado la circunstancia de hecho que contempla la norma antes citada lo procedente en derecho es dictar orden de aprehensión en si contra, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Libar ORDEN DE CAPTURA, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.905.523, nacido en fecha 17-03-89, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Luis Felipe Rodríguez y Miraima Gómez, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, ALBERTO JOSE CAICEDO SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.062.016, nacido en fecha 29-04-86, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Alberto Caicedo y Romilda Marcano, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, y ELIER JOSE BRAZON VILLALBA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.980.488, nacido en fecha 04-07-87, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Juan Quirino Brazón y Iraina Josefina Villalba, de estado civil soltero, residenciando en el Sector la sabanita de Boliviano, Casa S/N, al cruce del Taller Raisol, Cumaná, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIMET FABIOLA MAZA ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO